Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal a los
fines que se indicarán.
Resultando: I) El artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, y su decreto reglamentario 529/980, de 8 de octubre de 1980,
determinan el control, por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, de los alimentos destinados a la nutrición animal que sean
producidos, mezclados, procesados o importados con vistas a su
comercialización;
II) El decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984, estableció un régimen
excepcional para los alimentos para animales que se elaboren, mezclen
o procesen o se mantengan en existencia con vistas a su exportación.
Considerando: I) Necesario reglamentar que aquellas empresas que
comercialicen con el exterior exportando productos definidos en el
artículo 1 del decreto 529/980, elaborados con ese destino por terceros,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto ley 14.214,
de 27 de junio de 1974, se encuentran comprendidos dentro del régimen
excepcional previsto en el decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984;
II) Conveniente determinar específicamente el sistema de control a que
estarán sometidos y las responsabilidades pertinentes.
Atento: a lo dispuesto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículos
1 y 2 del decreto ley 14.214, de 27 de junio de 1974; decreto 529/980, de
8 de octubre de 1980, decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984, y a las
opiniones favorables de las Direcciones de Asesoramiento Legal y
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA
Artículo 1
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que en calidad de
comerciante exportador, comercialice con el exterior sustancias destinadas
a la alimentación animal elaboradas por terceros con destino a la
exportación, deberá dar cumplimiento a todas las disposiciones
establecidas en el decreto 357/984, de 29 de agosto de 1984. (*)