Visto: el sistema de, actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 151 del decreto ley 15.154 de 14 de julio
de 1981 dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán: a)
la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º de la
ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y c) el Indice de
los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística
y Censos.
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por el
artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponde a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquiler
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del lndice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: A los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U. R.) de noviembre de 1991 y por
la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
índice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y Técnico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General
de la Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio
de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de
diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de noviembre de 1991, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$
22.124,73 (nuevos pesos veintidós mil ciento veinticuatro con 73/100).