CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE PESCADO




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 22/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado de los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 24 "Industria Pesquera" Subgrupo "Plantas Industrializadoras de Pescado", 
se logró el acuerdo suscrito en Acta de fecha 6 de setiembre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
    
                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 6 de setiembre de 1988 entre el Congreso Uruguayo de Trabajadores de Plantas Industrializadoras de Pescado y la Cámara de Industrias Pesqueras del Uruguay que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo con vigencia del 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.

                          CONVENIO COLECTIVO

En Montevideo, a los seis días del mes de setiembre de 1988, entre por una parte el Congreso Uruguayo de Trabajadores de Plantas Industrializadoras de Pescado (CUTIP) y por la otra la Cámara de Industrias Pesqueras del Uruguay (CIPU), se conviene celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de condiciones salariales, categorías y relaciones laborales de las Plantas Industrializadoras de Pescado en todo el territorio nacional.

Artículo 1º Vigencia: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, contados a partir del 1º de junio de 1988 y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de dos años toda vez que alguna de las partes no lo denuncie con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento.

Art. 2º Clasificación de Cargos y Categorías: Se mantendrá la clasificación de cargos y categorización de carácter nacional vigente al 31 de mayo de 1988 y que fuera aprobada por el Convenio Colectivo 
suscrito el 19 de agosto de 1986, sus posteriores modificativos y complementarios.

Art. 3º Ajuste de Salarios: Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle:

Junio 1988 - Ajuste: 18% calculado sobre los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 1988.

Octubre 1988 - Ajuste: 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (junio a setiembre de 1988).

Febrero 1989 - a) Ajuste: 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (octubre de 1988 a enero de 1989).
b) Una vez determinado el porcentaje de ajuste previsto en el literal anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, un porcentaje igual al doble de la variación experimentada 
en el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de 12 meses que finaliza el 31 de diciembre de 1988. El porcentaje de variación que se adicione, en ningún caso podrá superar un 2% (tope máximo).

Junio 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (febrero a mayo de 1989).
b) A los salarios resultantes se le adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero/mayo 1989 sin el crecimiento acordado en febrero 1989, con el promedio 
del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre 
abril/julio 1988.

(SR ab./88+SR mayo/88+SR jun./88+SR/jul.88)/4
_______________________________________________ 1 = ai
(SR feb./89+SR mar./89+SR ab./89+SR mayo/89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1+90% 
IPC pasado) X (1+ai).

Octubre 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (junio a setiembre de 1989).

b) Una vez determinado el porcentaje de ajuste previsto en el literal anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, un porcentaje igual al doble de la variación experimentada 
en el IPC (total) en el período de doce meses que finalizan el 30 de 
junio de 1989. El porcentaje de variación que se adicione, en ningún 
caso podrá superar un 30% (tope máximo).

c) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre junio/89 - setiembre/89 con el cuatrimestre abril/julio 1988 según la siguiente fórmula:

(SR ab.88+SR mayo88+SR jun.88+SR jul.88)/4
____________________________________________ 1 = aid
(SR jun.89+SR jul.89+SR ag.89+SR set.89)/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a 0,se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b). El incremento a otorgar será:
(1+90% IPC pasado) X (1+crecimiento) X (1+aid)

d) Se abonará además por única vez, y sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre 1989 que se calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (400) - (SRjun.89 + SRjul.89)SR agosto 89+ SR setiembre/89)

Febrero 1990 a) Ajuste: 90% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (octubre de 1989 a enero de 1990).

b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 89/enero 90 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre 89 y sin el pago por única vez establecido en el literal d) (octubre 89), con el promedio del salario real del período base.

(SR abr.88+SR mayo88+SR jun.88+SR jul.88)/4
_____________________________________________ 1 = ai
(SR oct.89+SR nov.89+SR dic.89+ SR ene.90)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1+90% 
IPC pasado)X(1+ai).

El Indice de Precios al Consumo IPC) y el del Producto Bruto Interno 
(PBI) a que se aluden en este artículo 3º, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el 
Banco Central del Uruguay.

Art. 4º Salario Vacacional: Para las licencias que se gocen a partir del 1º de octubre de 1988, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce 
de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los 
días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 65% (sesenta y cinco por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes. Las licencias que se gocen a partir del 1º de octubre de 1989 devengarán un salario vacacional calculado a razón del 
75% (setenta y cinco por ciento) del jornal líquido.

Art. 5º Prima por antigüedad: I) Los trabajadores que computen por lo 
menos un año de antigüedad en la empresa, percibirán una prima por antigüedad cuyo monto mensual será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo de la categoría a que pertenezca (con un tope máximo equivalente al salario mínimo de la categoría a que pertenezca (con un tome máximo equivalente al salario mínimo de la categoría 6, el que se incrementará con un 1% adicional) cada tres años de antigüedad en la empresa.
II) A los efectos del cálculo de la prima, se computará la antigüedad generada en la empresa desde el 1º de enero de 1976 y la adecuación de aquella será efectuada mensualmente. Regirá desde el 1º de octubre de 1988.

Art. 6º Compensación especial: Estipúlase que cuando la jornada de 
trabajo sea inferior a cuatro (4) horas de labor, o en caso de convocatoria frustrada se abonará al trabajador afectado que ha 
concurrido a trabajar una compensación equivalente a cuatro (4) horas del jornal vigente de su categoría.

Art. 7º Pago de días de donación de sangre: Cuando el trabajador concurra a donar sangre, debidamente autorizado, habiendo sido convocado por la empresa a trabajar y presente la constancia oficial correspondiente, percibirá el pago de un jornal por el día de ausencia. Este beneficio 
será aplicable hasta dos (2) veces por año.

Art. 8º Compensación por trabajo en cámara de stock de productos terminados de menos de 20º C bajo cero: Se determina una compensación del 20% por trabajo en cámara de stock de productos terminados de menos de 
20º C bajo cero, entendiéndose por tal, el cumplido en forma principal, habitual y permanente. La misma se calculará sobre el salario efectivamente percibido. Asimismo, percibirá la compensación del 20% el personal que desempeña el cargo de autoelevadorista en similares condiciones a las establecidas precedentemente.

Art. 9º Compensación por trabajo nocturno: Se establece una prima del 20% por trabajo nocturno, entendiéndose por tal el cumplido en horario comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas.

Art. 10.Compensación por fallecimiento: Los trabajadores percibirán por concepto de compensación por fallecimiento de familiares directos de primer grado un monto equivalente a tres (3) jornales, el que se abonará aunque en dichas jornadas no hubiera correspondido trabajar.

Art. 11.Descuento por planilla de las cuotas de afiliación sindical: Las empresas retendrán de los haberes de los trabajadores que así lo 
soliciten por escrito, las cuotas mensuales de afiliación a los 
respectivos sindicatos, y mientras tal solicitud no sea revocada por escrito, la recaudación de cada mes será entregada por la empresa al sindicato, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponda. A estos efectos, el sindicato deberá comunicar a la empresa, con antelación suficiente, el monto de las cuotas de afiliación. El monto máximo del importe a retener mensualmente a cada trabajador será equivalente al valor del salario correspondiente a tres (3) horas de trabajo del mismo. Las partes convienen que la solicitud de descuento de la cuota sindical que cada trabajador realice a la empresa, podrá ser 
hecha en los formularios adecuados de acuerdo a las normas legales vigentes, pudiendo ser distribuida por el Sindicato y entregados a la empresa:
a) Por el Sindicato, en forma colectiva;
b) En forma individual, por el trabajador;
c) Enviada por correo.

Art. 12 Día del Trabajador de la Pesca: Declárese el día 2 de enero de cada año como "Día del Trabajador de las Plantas Pesqueras", 
estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como feriado no laborable pago.

Art. 13 Cartelera sindical: Las empresas autorizarán la utilización de 
una cartelera sindical, a cargo de los sindicatos que existan en las respectivas plantas, a condición de que éstos comuniquen a aquéllas la nómina de sus autoridades y de la persona responsable de las comunicaciones que se incluyan en las carteleras. Esta tendrá finalidad informativa y no podrán contener términos agraviantes para la empresa ni para el personal. La ubicación de la Cartelera Sindical será determinada de común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato, y en caso de discrepancias, lo definirá la Inspección General del Trabajo en un plazo de treinta (30) días.

Art. 14 Ropa y útiles de trabajo: Las empresas proporcionarán en un todo de conformidad con las condiciones y oportunidades previstas en los convenios colectivos anteriores, cuya vigencia ha concluido y previa entrega de los elementos a sustituir (suscritos el 13/7/85; 13/12/85; 31/1/86; 19/8/96) la ropa y útiles de trabajo correspondientes al 
personal de plantas, cuyo detalle se resume en el Anexo adjunto, que formará parte integrante del presente acuerdo colectivo.

Art. 15.Disposiciones complementarias sobre el alcance subjetivo del presente Convenio Colectivo: a) Las partes acuerdan que este laudo comprende, en lo pertinente, al personal empleado en fábricas de harina de pescado, se encuentren éstas ubicadas dentro del frigorífico pesquero o fuera del mismo. b) El presente acuerdo no alcanza al personal de Dirección.

Art. 16. Disposición general: Las partes han aceptado la celebración del presente Convenio con la finalidad de eliminar las causas conflictivas de carácter colectivo por reivindicaciones retributivas o vinculadas con el contenido de los acuerdos. Todo asunto objeto de controversia será sometido al Consejo de Salarios a los efectos previstos por la ley 
10.449.
Y para constancia se firman tres (3) ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados anteriormente.

                               ANEXO

                    EQUIPOS Y UTILES DE TRABAJO
________________________________________________________________________
Grupo Ocupacional      Equipo/Frecuencia            Característ.
________________________________________________________________________
Planta (de carácter    1 equipo nuevo/año*   camisa, pantalón, cuchillo,
general)                                     chaira, piedra, descamador,
                                             según corresponda                       
                       2 pares botas/año*
                       delantal y guantes/
                       toda vez que sea
                       necesario
________________________________________________________________________
Fábricas de harina     1 equipo nuevo/año*   camisa, pantalón
de pescados            2 pares botas/año*
                       delantal y guantes/
                       toda vez que sea
                       necesario
________________________________________________________________________
Mantenimiento          1 par zapatos de      apropiados a cada oficio
                       seguridad/año         (electricista, mecánico, 
                       Mameluco o pantalón   soldador)
                       y camisa
________________________________________________________________________
Administración         1 túnica blanca/año*
________________________________________________________________________
Almacenes              2 equipos/año*         mameluco o pantalón y 
                                              camisa
                       1 par botas o 
                       zapatos/año
______________________________________________________________________
Choferes               1 equipo/año*          pantalón, camisa y zapatos
______________________________________________________________________
Control de Calidad     1 par gotas/año*
                       1 túnica/año*
________________________________________________________________________
Limpieza               1 equipo/año*          camisa, pantalón
                       2 pares botas/año*
                       delantal y guantes/
                       cuando sea necesario
________________________________________________________________________
Cámaras Frigoríficas   1 equipo/año*          pantalón de abrigo, campera
                       1 par zapatos          de abrigo adecuados
________________________________________________________________________
Carga y Descarga       le corresponde la misma ropa de trabajo que al                     
                       personal de planta en general.
________________________________________________________________________
* año efectivamente trabajado
_____________________________

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios del Consumo
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989, y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste por 
   desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si
   correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del 
   período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 3

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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