VISTO: la necesidad de otorgar un marco normativo para el control y
erradicación de la maleza "Capim Annoni", la que constituye una plaga que
daña la agricultura del país;
RESULTANDO: de acuerdo a las características del Capim Annoni (muy
rústica, perenne, período de floración muy extenso, altísima capacidad
de producción de semillas con viabilidad mayor al 90% y persistencia de
hasta 10 años, con sistema radicular profundo asociado a propiedades
alelopáticas), se presenta como maleza altamente agresiva en su
competitividad frente a especies nativas y puede ocasionar impactos
negativos y repercusiones económicamente inaceptables a la producción
agropecuaria;
CONSIDERANDO: I) necesario establecer un marco reglamentario
instrumentando las medidas de control que permitan minimizar los daños
provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria;
II) conveniente establecer las condiciones de uso y manejo de las
diversas estrategias necesarias para el control, en función de la
generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de
Investigación Agropecuaria y la Facultad de Agronomía, propendiendo a
reducir los efectos indeseables sobre el ecosistema en concordancia con
la política general de manejo de los recursos naturales renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de
acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través
de la Dirección General de Servicios Agrícolas y el Programa de
Producción Responsable (PPR), el Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria, la Facultad de Agronomía, Instituto Plan Agropecuario,
Instituto Nacional de Semillas, los Gobiernos Departamentales,
Organizaciones de Productores, sistema Agrario Cooperativo, Comisiones
Vecinales, etc. según corresponda, posibilitando de esta forma una
acción sinérgica del Estado con una activa participación de los agentes
sociales involucrados;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908,
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículo 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, ley Nº 17.314 de 9 de abril de 2001 y
decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
I) DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el
significado que se les asigna a continuación:
Zona definida de Control: la/s sección/es judicial/es o policial/es
departamentales delimitadas en función de rutas nacionales, caminos
vecinales y límites del territorio nacional, donde se ejecutarán
obligatoriamente las medidas y los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: superficie de suelo con presencia de la plaga.
Medidas de control: son los tratamientos más adecuados para el control de
la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de herbicidas
necesarios para su combate.
Tratamiento: procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o
esterilizar plagas.