Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el artículo 7º, la Dirección General de Servicios Agrícolas
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y será
de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 de
octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión
diera lugar.