PROHIBICION DE INTRODUCCION PRODUCCION Y USO DE DETERMINADAS SUSTANCIAS QUIMICAS (CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES)




Promulgación: 15/02/2011
Publicación: 23/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 356
VISTO: la Ley N° 17.732, de 31 de octubre de 2003, por la que se aprobó el
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes;

RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias
químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables,
que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluida la salud humana;

II) que entre esos productos, el Convenio alcanza una serie de sustancias
químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas,
para las que establece medidas de eliminación, además de la adecuada
disposición de las existencias al momento de la prohibición;

III) que en la Cuarta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo,
celebrada en Ginebra, del 4 al 8 de mayo de 2009, se adoptaron enmiendas a
los anexos del Convenio, incorporando el Alfa-hexaclorociclohexano,
Beta-hexaclorociclohexano y Clordecona, a la lista de productos cuya
producción y uso se pretende eliminar;

CONSIDERANDO: I) que por Decreto 375/006, de 9 de octubre de 2006, se
declaró de interés nacional la aplicación y ejecución del Plan Nacional de
Implementación del Convenio de Estocolmo;

II) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la
introducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la
República, en aplicación de los principios de la política ambiental
nacional de protección del ambiente (artículo 6° de la Ley N° 17.283, de
28 de noviembre de 2000);

III) que algunas de esas sustancias han sido objeto de medidas previas de
restricción o prohibición parcial, por lo que, las que se adoptarán a
través del presente, no tendrán impacto sobre el comercio y la producción
nacional;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la
Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Prohibición). Prohíbese la introducción, la producción y la utilización,
en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la
jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o
formulaciones que las contengan, que se enumeran a continuación:

Sustancia química                    Número de registro CAS
(Chemical Abstracts Service)
Alfa-hexaclorociclohexano                  319-84-6
Beta-hexaclorociclohexano                  319-85-7
Clordecona                                 143-50-0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 7 (vigencia).

JOSÉ MUJICA - GRACIELA MUSLERA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE
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