Visto: la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1979/1980.
Resultando: I) Por decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, se
estableció la política sobre la comercialización de cereales y
oleaginosos;
II) La comercialización de cereales y oleaginosos deberá efectuarse,
obligatoriamente, de acuerdo a las normas de calidad establecidas en el
decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978;
III) Las operaciones de compraventa de trigo, maíz, sorgo, etc. con
destino a consumo, deberán documentarse -obligatoriamente- en el Boleto de
Compra venta y liquidación que se impone a esos efectos, o inscribirse en
el Registro de Operaciones de Primera Venta, según lo dispuesto por
decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979.
Considerando: los lineamientos de la política establecida para el sector
agrícola por las citadas disposiciones y, en particular, las
características que ofrece la comercialización de la zafra de trigo
1979/1980, se estima conveniente:
a) Autorizar al Ministerio de Agricultura y Pesca a participar en la
compra del cereal directamente a los productores y, en venta posterior, a
industriales molineros y dependencias estatales;
b) Fijarle, a tales efectos, niveles de precios de compra, con un
escalonamiento progresivo tendiente a regular el flujo de las
transacciones, y
c) Que las operaciones de compra venta de trigo entre los agentes
privados y los productores, sean convenidas libremente.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector
Granos, a comprar partidas de trigo de la zafra 1979/980, que los
productores le ofrezcan, por el tonelaje total que estime conveniente. En
tal caso, las actuaciones de esa Secretaría de Estado se ajustarán a lo
que se establece en los artículos siguientes.