Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se logró
el acuerdo a largo plazo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de
1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 8 de
junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir
en el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 para los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción
e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en
el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del
16 de marzo de 1971.
(I a XII: jornaleros ; Im a IVm; mensuales; Ia a VIIIa
administrativos)distribuídos en las zonas 1 a 3 del territorio nacional
(Z1 a Z3), siendo nominales las del personal excluído del decreto ley
14.411 y líquidas las del personal incluído en la misma.
PERSONAL
INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
CATEGORIA
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
por día por día por día
N$ N$ N$
I 1.190 1.188 1.190
II 1.267 1.251 1.242
III 1.350 1.307 1.292
IV 1.419 1.373 1.346
V 1.502 1.431 1.400
VI 1.582 1.499 1.470
VII 1.665 1.568 1.524
VIII 1.746 1.642 1.593
IX 1.827 1.717 1.665
X 1.912 1.796 1.746
XI 1.999 1.877 1.813
XII 2.090 1.960 1.904
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Im 46.368 43.541 42.266
IIm 50.451 47.370 45.978
IIIm 55.228 51.837 50.288
IVm 61.038 57.254 55.478
PERSONAL
EXCLUIDO DEL DECRETO LEY 14.411
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
por día por día por día
N$ N$ N$
I 1.416 1.414 1.416
II 1.508 1.489 1.477
III 1.607 1.557 1.537
IV 1.690 1.634 1.603
V 1.788 1.703 1.667
VI 1.883 1.784 1.750
VII 1.981 1.867 1.813
VIII 2.078 1.954 1.896
IX 2.175 2.043 1.981
X 2.277 2.138 2.078
XI 2.379 2.234 2.159
XII 2.487 2.333 2.267
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Im 55.199 51.833 50.317
IIm 60.060 56.393 54.736
IIIm 65.748 61.711 59.867
IVm 72.663 68.160 66.045
Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Ia 31.689 31.274 31.112
IIa 38.726 37.579 37.075
IIIa 45.769 43.881 43.043
IVa 52.811 50.182 49.006
Va 59.846 56.486 54.985
VIa 66.893 62.791 60.935
VIIa 73.928 69.085 66.897
VIIIa 80.971 75.390 72.862