REDUCCION DE LA TASA DE DETRACCION APLICABLE A LA EXPORTACION DE CARNE OVINA




Promulgación: 17/11/1987
Publicación: 08/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 891
  Visto: los niveles actualmente vigentes de detracciones y devoluciones
de impuestos indirectos a las exportaciones de carnes ovinas en sus
diversos grados de procesamiento.

  Resultando: que la exportación de carne ovina con hueso está sujeto a
detracción de 5% (cinco por ciento) y percibe a la vez devolución de
impuestos de 1,9 % (uno de nueve décimos por ciento), según resolución
818/984 del 24 de setiembre de 1984.

  Considerando: I) Conveniente incentivar una oportuna aceleración de la
extracción de animales de rebaño ovino, en procura de preservar la
evolución equilibrada de las existencias ganaderas nacionales;

II) Que a tal efecto resulta necesario continuar la estrategia tendiente a
conquistar nuevos mercados, de mayor permanencia en al demanda, con
productos diversificados en su grado de elaboración y consecuente
progresividad en su valor agregado industrial.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

  Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la
exportación de carne ovina con hueso.

Artículo 2

  Fíjanse las siguientes tasas de devolución de impuestos indirectos a
aplicar sobre el valor FOB  de exportación de los productos que se indican
a continuación:

Rubro NADE                Denominación                Porcentaje

02.01.38.XX      Carne ovina congelada con hueso          2,0%
02.01.39 XX      Carne ovina congelada sin hueso         10,0%
16.02.02.01      Carne ovina curada y cocida (Corned
                 Mutton)                                 15,0%

16.03.01.99      Extracto de carne ovina                 15,0%
Referencias al artículo

Artículo 3

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4

  El presente decreto tendrá vigencia para los embarques cumplidos a
partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO
LOMBARDO
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