Visto: la gestión planteada ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por la Asociación Nacional de Empresas de Transporte Carretero por Autobús (ANETRA).
Resultando: I) Que dicha Asociación propicia la aprobación de un incremento adicional en las tarifas de las empresas concesionarias; que cumplen servicio de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, vigentes desde el 19 de octubre de 1985 por decreto 560/985 de 18 de octubre de 1985;
II) Que con el ajuste solicitado se trata de absorber las variaciones operadas en el índice de precios del mes de setiembre, dado que en las tarifas aprobadas en el mes de octubre, se consideró el índice de precios
de agosto. Por otra parte, el último cálculo tarifario no tuvo en cuenta
el otorgamiento de un medio aguinaldo suplementario para el presente año, el que fuera acordado por el Consejo de Salarios del Grupo 5, ni la recuperación de la tarifa en los días de octubre de 1985, para los que no se otorgaron recursos tarifarios;
III) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, manifiesta que efectivamente se ha verificado una variación de parámetros que afectan directamente los costos de explotación, por lo que, luego de efectuados los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas, aconseja incrementar las mismas en un 2,02%.
Considerando: que al efectuar la intervención que le compete, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no formula objeciones al respecto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese un aumento obligatorio del 2,02% (dos con cero dos por ciento), para las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de
los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 3° del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de las respectivas tarifas.
Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.