CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE TRIGO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participación en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo:
"Molinos de Trigo" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 4 de octubre de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República:
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 4 de octubre de 1988 entre la Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País
y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo: "Molinos de Trigo", desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de Mayo de 1990.
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, el día 4 de octubre de 1988 entre por una parte los Sres. Daoiz Ramella y Cr. Sergio Rivero en representación de la Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de de Productos del País y por otra parte: los Sres. Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) convienen en la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo Molinos de Trigo, correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios.
PRIMERO: El convenio comprende el período desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990 y rige para el personal obrero y administrativo del Subgrupo "Molinos de Trigo" teniendo valor para todo
el territorio nacional.
SEGUNDO: se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones, en
la forma que se indica a continuación.
a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988. Los trabajadores percibirán
a partir del 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado por los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1° de junio de 1988 serán los siguientes:
Ayudante de Molinero: N$ 3.111.87 por jornal.
Cilindrero A: N$ 2.986.12 por jornal.
Cilindrero B: N$ 2.788.40 por jornal.
Operador Envasadora Automática: N$ 2.631.54 por jornal.
Embolsador a Rodilla: N$ 2.703.65 por jornal.
Embolsador: N$ 2.584.48 por jornal.
Limpiecero: N$ 2.631.94 por jornal.
Sasorista: N$ 2.631.94 por jornal.
Silero: N$ 2.631.40 por jornal.
Planchistero: N$ 2.631.40 por jornal.
Prensero: N$ 2.866.57 por jornal.
Foguista: N$ 2.748.60 por jornal.
Mezclador: N$ 2.698.11 por jornal.
Pastonero: N$ 2.592.79 por jornal.
Mecánico de Primera Categoría: N$ 3.069.03 por jornal.
Mecánico de Segunda Categoría: N$ 2.616.52 por jornal.
Carpintero de Primera Categoría: N$ 3.010.90 por jornal.
Carpintero de Segunda Categoría: N$ 2.616.51 por jornal.
Albañil - Pintor: N$ 2.893.20 por jornal.
Electricista - Mecánico: N$ 2.880.67 por jornal.
Electricista de Segunda: N$ 2.616.52 por jornal.
Medio Oficial: N$ 2.576.31 por jornal.
Ayudante General de Taller: N$ 2.576.31 por jornal.
Encargado de Bolsas Vacías: N$ 3.033.45 por jornal.
Lavador de Autos, Camiones etc.: N$ 2.479.75 por jornal.
Estibador: N$ 2.576.31 por jornal.
Peones Zafreros de Trigo: N$ 2.570.91 por jornal.
Peón práctico: N$ 2.570.91 por jornal.
Costurera interna: N$ 2.094.27 por jornal.
Peones Generales: N$ 2.439.75 por jornal.
Ayudante de Camionero: N$ 2.439.75 por jornal.
Chofer de camión (Más de 7000 Kg.): N$ 2.940.52 por jornal.
Chofer de camión (menos de 7000 Kg.): N$ 2.638.66 por jornal.
Limpiador de máquinas o engrasador: N$ 2.505.53 por jornal.
Serenos: N$ 2.587.78 por jornal.
Mensuales
Recibidor de primera: N$ 106.021.52 mensuales.
Recibidor de segunda: N$ 75.225.88 mensuales.
Técnico Mecánico: N$ 99.286.90 mensuales.
Encargado o Emp. de Expedición: N$ 94.961.01 mensuales.
Capatáz: N$ 83.409.31 mensuales.
Balancero: N$ 77.457.63 mensuales.
Encargado de Almacén: N$ 64.803.57 mensuales.
Auxiliar de Laboratorio: N$ 64.803.57 mensuales.
Cajero: N$ 110.634.00 mensuales.
Cajero Auxiliar: N$ 63.760.38 mensuales.
Tenedor de libros: N$ 91.907.26 mensuales.
Cuentacorrentista: N$ 78.108.92 mensuales.
Taqui - dactilógrafo - maquinista: N$ 65.530.65 mensuales.
Auxiliar de Primera: N$ 78.108.92 mensuales.
Auxiliar de Segunda: N$ 68.764.46 mensuales.
Auxiliar de Tercera: N$ 62.205.10 mensuales.
Auxiliar de Ventas: N$ 60.675.14 mensuales.
Telefonista: N$ 57.346.42 mensuales.
Auxiliar al ingreso(hasta 1 año) N$ 52.718.55 mensuales.
Cadetes al ingreso: N$ 40.121.30 mensuales.
Cadetes (después de 2 años de trabajo): N$ 48.144.32 mensuales.
b) Cuatrimestre octubre/88-enero 89: El ajuste salarial con vigencia
desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988;
c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente
al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88-enero/89;
d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1989.
Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR ab.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/ 4
_______________________________________________________ 1 = ai
(SR feb.89 + SR mar. 89 + SR abr. 89 + SR may. 89)/ 4
El resultado de la comparación, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC feb.-mayo /89) x (1 + ai)
e) Cuatrimestre octubre 89 - enero 90/: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90 % de Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989
sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por
discrepancia se calculará de la misma forma que el período de junio:
(SR abr. 88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/ 4
________________________________________________________ 1 = aid
(SR jun.89 + SR jul. 89 + SR ag. 89 + SR set. 89)/ 4
El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el equivalente:
(1 + 90 % IPC junio-setiembre/89) x (1 + aid).
Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio- setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios, y se calculará de la siguiente forma:
SR total del período base (400) - (SR jun.89 + jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)
f) Cuatrimestre febrero-mayo de 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente
al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/89-enero/90 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real del período base, en la siguiente forma:
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/ 4
______________________________________________________ 1 = ai
(SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/ 4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del Indice de Precios al Consumo pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:
(1 + 90 % IPC oct. 89 - ene 90) x (1 + ai)
Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerdo por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990, de forma tal que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores:
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/ 4
_______________________________________________________ 1 = aid
(SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 + SR may.90)/ 4
El incremento a otorgar en junio de 1990, será el siguiente:
(1 + incremento que corresponda) x (1 + aid)
Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo de
1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios, y se calculará en la siguiente forma:
SR total del período base (400) - (Sr feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 + SR may.90)
TERCERO: El presente convenio no contempla aumento por crecimiento.
CUARTO: Las correcciones por inflación dispuestas en el literal d), e),
f) y g) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieren existir.
QUINTO: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados
precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, percibirán una prima por antigüedad con igual porcentaje al vigente actualmente (2%), sobre el equivalente de 25 jornales de la categoría de peón general. El incremento que resulte de la prima por antigüedad por la aplicación de este sistema de cálculo, se abonará en dos etapas: 50% a partir de 1° de octubre de 1988, y 50% a partir del 1° de julio de 1989, con la excepción de aquellos obreros o empleados que a la fecha de este acuerdo estén percibiendo prima por antigüedad de 1 a 5 años (inclusive) los que cobrarán el 100 % del incremento a partir del 1° de octubre de 1988.
SEXTO: Se acuerda que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente subgrupo pagarán a sus trabajadores será del 100 % a
partir del 1° de enero de 1989 para las licencias generadas en el corriente año.
SEPTIMO: Se acuerda asimismo: a) La media hora de descanso a pie de máquina se abonará como tiempo extraordinario; b) Se computarán las horas extras laboradas y nocturno en el porcentaje que corresponda para el cálculo del jornal de licencia dentro de lo que establezcan las disposiciones vigentes; c) Se establece que la compensación por concepto de almuerzo o cena que las empresas pagan a los choferes de camión y ayudantes de reparto, será de N$ 1000 y se hará efectivo contra la presentación del comprobante del gasto correspondiente. Este literal solo incrementa una compensación ya existente a la fecha, es decir que sólo se trata de un incremento y no modifica el régimen vigente. Quedan expresamente excluidos de esta compensación los trabajadores no comprendidos en las categorías indicadas que a la fecha no la percibían. Esa base de Cálculo se actualiza cuatrimestralmente de acuerdo a la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre anterior.
OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT y/o FOEMYA.
NOVENO: Las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 (Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas) Subgrupo "Molinos de Trigo".
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados expresamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo el Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 %;
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período octubre de octubre de 1988 a enero de
1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección
por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989y el ajuste por
desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a febrero de 1990 y la
corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
g) Junio de 1990: el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste
por discrepancia) si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31
de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.