ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS
PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº
38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE ARTICULOS DE HORMIGON
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábrica de Artículos de Hormigón", se homologó por Acta de fecha 16 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por los Empleadores y los Trabajadores de dicho Subgrupo, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791
de 8 de junio de 1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de setiembre de 1988 entre los Empleadores y los Trabajadores de las Fábricas de Artículos
de Hormigón, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica
Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón",
con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo 1990.
En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, suscriben el presente, por una parte y en representación de la patronal de las Empresas de Fabricantes de Artículos de Hormigón, los señores Cr. Ramiro Pereyra y Pedro Zaffaroni y por otra parte y en representación de los trabajadores de dichos establecimientos de la rama de actividad, los señores Enrique Núñez,
Oscar Barboza y E. Acosta, acuerdan en celebrar el siguiente Convenio Colectivo.
CAPITULO I
(Vigencia)
El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.
CAPITULO II
(Alcances)
El presente acuerdo, regirá para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios Grupo Nº 38 Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón", a nivel nacional.
CAPITULO III
(Ajuste de Salarios)
Durante la vigencia de este acuerdo, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día de los meses de febrero,
junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:
1- Junio de 1988.
Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
2- Octubre de 1988.
Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
3- Febrero de 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.
4- Junio de 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes, se adicionará el complemento por
corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al
cuatrimestre abril-julio de 1988.
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
____________________________________________________ 1=aid
(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado)x(1 + ai)
5- octubre de 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado
a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:
En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna.
c) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4-b) relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989, con el cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
____________________________________________________ 1=ai
(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0 se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b); El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)
Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989, que se calculará de la siguiente forma:
SR total per. base (400) - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR
set. 89)
El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo III serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO IV
Prima por Antigüedad
Establécese a partir de la vigencia del presente convenio, una prima por antigüedad pagadera por año y por mes y que responde a la siguiente fórmula:
de 2 a 5 años de antig. 0,25% del jornal respectivo
de 5 a 8 años de antig. 0,75% " " "
de 8 a 12 años de antig. 1,00% " " "
de 12 a 16 años de antig. 1,75% " " "
de 16 a 20 años de antig. 2,50% " " "
de 20 a 25 años de antig. 3,50% " " "
de 25 a 30 años de antig. 4,00% " " "
de 30 a 40 años de antig. 4,50% " " "
Este beneficio se generará año a año, y se abonará en forma mensual calculado sobre el respectivo jornal vigente del trabajador.
CAPITULO V
Salario Vacacional
Las sumas otorgadas por las empresas para el mejor goce de la licencia, o sea el salario vacacional, pasará a calcularse en un porcentaje del orden del 75% del respectivo monto líquido de los jornales de licencia.
CAPITULO VI
Incentivo Asistencial
El incentivo asistencial que las empresas actualmente abonan a sus trabajadores consistente en el pago de cinco horas semanales, se incrementará en dos horas más, lo que totalizará siete horas semanales. Las dos horas que se agregan en virtud del presente acuerdo, se generarán una hora a partir del 1° de octubre de 1988 y la otra hora a partir del
1° de febrero de 1989. El presente incentivo asistencial, se perderá en caso de faltas, con y sin aviso beneficios de seguro de paro, Banco de Seguros del Estado y de DISSE, huelgas, y llegadas tarde, pudiendo las partes reglamentar este punto.
Queda expresamente establecido que la incidencia que el presente incentivo asistencial posee, las empresas lo absorberán, sin poderlo trasladar a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de
las empresas integrantes del Grupo Salarial.
CAPITULO VII
Licencia Sindical
Se establece la licencia sindical para los trabajadores que el sindicato designe, y comunique fehacientemente a la patronal, a quienes
se otorgarán un total de cuatro horas por semana, pagas, a tales efectos.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
a) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
b) Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación
o aplicación de lo establecido en este Convenio Colectivo, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por los miembros firmantes del presente acuerdo.
c) El sector de los trabajadores, deja constancia que lo contenido en
este acuerdo no recoge la totalidad de las aspiraciones planteadas, a pesar de lo cual conviene en que durante el período de vigencia del presente Convenio, no se realizarán reclamaciones con respecto a lo acordado.
d) El incumplimiento por parte de cualquiera de los Sectores involucrados en las normas de este Convenio, determinará su ruptura, debiendo mediar, previo a su caducidad denuncia de parte con plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra parte y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad Oficial pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón del incumplimiento motivante de la denuncia del Convenio.
Leída que fue, las partes de común acuerdo suscriben cinco ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 698/988 de
24/10/1988.
Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 31 de
mayo de 1988 para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón", a partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988 en un porcentaje del 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) de acuerdo al numeral 1° del Capítulo III del mencionado Convenio quedando los salarios mínimos por categorías así establecidos:
Categoría Jornal Mínimo
N$
I 1.570
II 1.677
III 1.803
IV 1.892
V 2.022
VI 2.128
VII 2.228
VIII 2.340
IX 2.468
X 2.597
XI 2.719
XII 2.859 (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio-setiembre de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.