SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 08/01/1976
Publicación: 28/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 36
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975.
Referencias a toda la norma

Artículo 13

En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de
que se promueva apertura judicial de la sucesión siguiendo el orden de
llamamiento que se expresará sus derecho-habientes percibirán un subsidio
por fallecimiento por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o dos
sueldos en su caso.

Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar
de la respectiva solicitud.

En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá
extender el monto del subsidio hasta el equivalente a doscientos jornales
u ocho sueldos en su caso.

El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto
del salario mínimo nacional en su valor nominal.

El orden de llamamiento será el siguiente:

1)   Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad
     incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite;

2)   Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre, los
     hermanos y hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su
     fallecimiento a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos
     o hermanos, comprende tanto a los legítimos como naturales, adoptivos
     o adoptantes.

Si fueran varios llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá en
partes iguales entre los que concurran. Solamente a falta de los llamados
en un orden heredan los del siguiente.

La ex cónyuge que percibe pensión alimenticia del causante a la fecha del
fallecimiento tendrá derecho a percibir la parte proporcional
correspondiente al tiempo que duró el vínculo matrimonial.

En el caso que la ex cónyuge concurra con hijos lo que deje de percibir
acrecerá a los hijos.
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