A los efectos del Capítulo VIII de la ley se entiende por remuneración el
sueldo o salario incluyendo lo que correspondiere por trabajo
extraordinario o a destajo, comisiones, sobresueldos, honorarios o
cualquier otro ingreso que perciba el trabajador en forma permanente en la
industria o servicio y que en ningún caso podrá ser inferior al salario
mínimo nacional en su valor nominal. En todos los casos se aportará como
mínimo sobre la base del salario mínimo nacional vigente.