INCORPORACION A LOS CONSEJEROS DE ESTADO EN LAS DISPOSICIONES DEL ACTO INSTITUCIONAL Nº 9 REFERENTE A JUBILACION ANTICIPADA




Promulgación: 28/11/1979
Publicación: 20/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1664
   Visto: lo dispuesto por el artículo 35 apartado C, numeral 3 del acto
institucional 9, de 23 de octubre de 1979 que otorga el derecho a
jublilación anticipada a los titulares de cargos públicos designados por
elección directa del Cuerpo Electoral.

   Resultando: que la disposición citada contempla, entre otros, a
quienes, designados por elección directa del Cuerpo Electoral, ejerzan
funciones legislativas.

   Considerando: I) Que en la actualidad, dichas funciones son ejercidas
por los Consejeros de estado (Decretos 464/973, de 27 de junio de 1973 y
1.073/973, de 18 de diciembre de 1973);

   II) Que el régimen jubilatorio de los Consejeros de Estado estaba
consagrado hasta la vigencia del acto institucional 9 por la ley 14.236
del 25 de julio de 1974, el que se mantiene para los actuales titulares
por el inciso b), del artículo 83 del acto institucional referido;

   III) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 3 apartado 2 del acto
institucional 9 todos los habitantes de la República, ante la misma
circunstancia o contingencia recibirán igual cobertura (Principio de la
Universalidad).

   Atento: a lo expuesto precedentemente y en uso de las facultades
reglamentarias e interpretativas otorgadas al Poder Ejecutivo por el
artículo 87 del acto institucional 9,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que los Consejeros de estado, en su condición de gobernantes
y como titulares de la función legislativa del Estado están comprendidos
en lo dispuesto por el artículo 35 apartado C, numeral 3 del acto
institucional 9, de 23 de octubre de 1979.

   MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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