DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 25a. SERIE




Promulgación: 26/12/1991
Publicación: 26/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 882
 Visto: los compromisos de canje de Promissory Notes por Bonos del Tesoro,
concretados entre el Banco Central del Uruguay y el Banco de Crédito.

Considerando: Lo dispuesto por la Ley 16.225 de fecha 25 de octubre de
1991.

Atento: A lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del estado, a emitir hasta la suma de U$S 51:000.000.00
(cincuenta y un millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro- Tasa de interés Variable 25ª Serie a
diez años de plazo.

 El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador
General de la Nación y del Gerente del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Fíjase el 20 de diciembre de 1991, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

    El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 11/2 %
(uno y medio por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 12 meses de
plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediatamente
anterior al de comienzo de cada período renta, Los servicios de renta se
abonarán semestralmente a partir del 20 de junio y 20 de diciembre de cada
año.

Artículo 4

    Los Bonos cuya emisión se autoriza serán entregados al Banco de
Crédito, conforme lo disponga el Banco Central y de acuerdo a las
operaciones de canje por promissory notes concretadas.

Artículo 5

    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según
la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la
par y hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los
títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 20 y el
31 de diciembre de cada año.

 Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, sí lo hubiera, se acumulará al rescate final.
 El primer período de amortización comenzará a partir del 20 de diciembre
de 1992.

 El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

    El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones
y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del
Tesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

    Los Bonos que se emitan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19,
serán cotizables en la Bolsa de Valores de Montevideo a partir de la fecha
de su emisión.

Artículo 8

    El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 9

    La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo
en lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 10

    Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 11

    Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 12

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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