MODIFICACION AL REGLAMENTO DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ARMAMENTOS




Promulgación: 22/02/2005
Publicación: 28/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 429
VISTO: la gestión del Comando General de la Armada por la cual solicita
se introduzcan modificaciones en el artículo 1ro. del Decreto 918/974 de
19 de noviembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1ro. del
Decreto 265/980 de 13 de mayo de 1980.

RESULTANDO: que por las normas mencionadas, se autorizó al Comando
General de la Armada a otorgar a los integrantes del Grupo de Buceo y
Salvamento de la Armada un suplemento militar, estableciéndose su forma
de liquidación.

CONSIDERANDO: I) que las remuneraciones que percibe el personal militar,
técnicamente especializado en la actividad del buceo, en relación a
quienes realizan igual actividad en el ámbito privado, son absolutamente
diferenciales, estando éstas muy por debajo de lo que se paga en plaza
por igual trabajo e igual riesgo.

II) que la Armada Nacional tiene un elevado trasiego de personal buceador
hacia la actividad civil, en virtud de las importantes diferencias
económicas que se perciben en uno y otro ámbito, lo que implica la
pérdida de personal altamente capacitado.

III) la conveniencia de realizar un ajuste en el sistema de liquidación
de las compensaciones, tomándose como base el valor de la Unidad
Reajustable y los aumentos salariales que fije el Poder Ejecutivo para la
Administración Central.

IV) que el suplemento se financiará siempre que exista crédito disponible
con Recursos de Afectación Especial recaudados por la Unidad Ejecutora
correspondiente, no afectándose créditos provenientes de Rentas
Generales, cubriéndose el pago de aguinaldos y aportes previsionales.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Asesoría
Letrada y la Dirección Financiero Contable del Ministerio de Defensa
Nacional, por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría
General de la Nación y a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyense los literales b) y d) del artículo 1ro. del Decreto 918/974
de 19 de noviembre de 1974, en la redacción modificativa dada por el
Decreto 265/980 de 13 de mayo de 1980, los cuales quedarán redactados de
la siguiente manera:
"b) El valor hora será establecido en un porcentaje de la Unidad
Reajustable vigente a la fecha de aprobación del presente Decreto, según
los máximos que se establecen para cada categoría, a saber:
CATEGORIA A: 50 % (cincuenta por ciento).
CATEGORIA B: 25 % (veinticinco por ciento).
CATEGORIA C: 10% (diez por ciento).
Así determinado, el valor hora, será ajustado en la misma oportunidad y
condiciones en que el Poder ejecutivo lo disponga para los salarios de
los funcionarios de la Administración Central.
"d) El máximo mensual a liquidar por suplementos militares a cada
tripulante, será igual a 44 (cuarenta y cuatro) horas para el personal
buceador superior y subalterno y 32 (treinta y dos) horas para el
personal de apoyo y servicios".

Artículo 2

 Agrégase un literal e) al artículo 1ro. del Decreto 918/974 de 19 de
noviembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto
265/980 de 13 de mayo de 1980, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"e) El suplemento militar a que refiere el presente artículo se
financiará, siempre que exista crédito disponible, con Recursos de
Afectación Especial (Financiación 1.2) provenientes de la recaudación del
Comando General de la Armada - Grupo de Buceo de la Armada. El gasto se
imputará a un objeto específico asignado por la Contaduría General de la
Nación. Con los mismos fondos se financiarán, el aguinaldo y los tributos
a la seguridad social, generados por el suplemento que se reglamenta.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada.
Cumplido, archívese.

BATLLE - YAMANDU FAU
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