Visto: la presente gestión de la Dirección de Hidrografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para modificar los artículos 13
y 16 del decreto 535/969 de 28 de octubre de 1969.
Resultando: I) Que el artículo 13 establece que, en los contratos que
otorgue la Administración, para reglamentar las condiciones en que los
particulares podrán gozar de los permisos concedidos por la misma para la
extracción de arena, cantos rodados y rocas en los álveos del dominio
público nacional señalados en el artículo 1º del decreto mencionado, la
garantía de cumplimiento del contrato no será inferior al monto de los
derechos de extracción correspondiente a un período de tres meses
calculados sobre el volumen mínimo que se haya establecido en la
adjudicación, garantía que será además, reajustable;
II) Que, según expresa la referido Dirección, el monto en cuestión ha
resultado excesivamente elevado en la práctica, lo que ha dificultado la
presentación de oferentes, dado lo oneroso de la garantía exigida.
Considerando: I) Que es conveniente a los intereses de la
Administración y acorde con sanos principios de contratación pública de
recibo en la especie, promover el interés de los oferentes en participar
en los procedimientos licitatorios referidos;
II) Que la garantía de cumplimiento puede reducirse sin perjuicio
para la Administración siempre que se establezcan condiciones que
garanticen en forma cierta y efectiva el cobro de los derechos de
extracción que se devengan a favor del Estado;
III) Que resulta asimismo conveniente modificar el artículo 13 del
decreto 535/969 de 28 de octubre de 1969 a los efectos de su armónica y
coherente interpretación con los artículos 11 y 12 de la citada norma
reglamentaria, sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias
que regulan la navegación de cabotaje,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 13 del decreto 535/969 de 28 de octubre de 1969, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13. El plazo de validez de cada permiso no excederá
de 5 (cinco) años y se graduará, cuando se trate de oferentes que
realicen la explotación utilizando parcialmente equipos, transportes
y personal nacionales, en forma análoga a la determinada en el
artículo 11 sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales y
reglamentarias que regulen la navegación mercante y de cabotaje".
MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI -
WALTER RAVENNA - LUIS H. MEYER