INCLUSION DE MERCADERIAS EN LOS REINTEGROS DE EXPORTACION DEL DECRETO 1025/974




Promulgación: 31/12/1977
Publicación: 03/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1349
Fe de erratas publicada/s: 18/01/1978.
     Visto: la gestión de la firma Modell Ltda., tendiente a que se fijen
reintegros y adicionales previstos por el artículo 249 de la ley 14.106 de
14 de marzo de 1973 para los artículos de cueros, cuando en su elaboración
se empleen total o parcialmente cueros y descarne, piquelados importados
en admisión temporaria.

     Resultando: I) Que el artículo 2º del decreto 1.025/974 de 19 de
diciembre de 1974 otorgó reintegro a la exportación de artículos de cuero
fabricados con cueros bovinos crudos, salados "wet-blue" semiterminados y
terminados, el cual es el mismo que en el caso en que la fabricación se
realizara con cueros de origen nacional;

     II) Que el artículo 2º del decreto 338/977 de 15 de junio de 1977
declaró amparado en el decreto 1.025/974 de 19 de diciembre de 1974, los
cueros y descarnes piquelados importados en admisión temporaria.

     Considerando: que la Comisión Asesora de Reintegros propone la
incorporación al artículo 2º del decreto 1.025/974 de los cueros y
descarnes piquelados importados en admisión temporaria y la asimilación
del adicional previsto en el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973 para los artículos de cuero elaborados con los mismos, con el
otorgado en el caso en que se emplearan cueros secos, salados, importados,
por entender que se dan en los casos de cueros y descarnes piquelados las
mismas motivaciones y circunstancias que para los demás tipos de cueros.

     Atento: a lo expuesto,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Incorpóranse al artículo 2º del decreto 1.025/974 de 19 de diciembre de
1974 los cueros y descarnes piquelados importados en admisión temporaria.

Artículo 2

Los artículos de cuero elaborados total o parcialmente con cueros y
descarnes piquelados, importados en admisión temporaria tendrán el mismo
beneficio, previsto por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de
1973, que en el caso en que en su elaboración se emplearan cueros secos
salados, importados en el régimen mencionado.

Artículo 3

Publíquese, comuníquese y archívese.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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