FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA




Promulgación: 30/11/1987
Publicación: 29/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decretos 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 
"Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", se logró el acuerdo suscrito en acta del día 17 de julio de 1987, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 
1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1989.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo 
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio de largo plazo suscrito el día 17 de julio de 1987 en sesión ordinaria del Consejo de Salarios del Grupo Nº 46 "Servicios Generales", subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia" que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales", subgrupo "Empresas 
de Seguridad y Vigilancia".


                             Convenio Colectivo
  
  En la ciudad de Montevideo, el día diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete entre: por una parte: Cámara Uruguaya de Empresas de Seguridad, representados por el señor Alfredo Grossi, Banchou Lemos, doctor Alejandro Van Der Maesen y el contador Ruben Martinez, por el sector empresarial ante el Consejo de Salarios Nº 46, Servicios Generales, Subgrupo Empresas de Seguridad y Vigilancia, por otra parte 
los señores Milton y Héctor Castellanos (FUECI), Carlos Gallo, J. Chineppe, L. Agosto (CUDES) S. Pérez, R. Cruz, J. Amaral y P. Rivero por el sector de los trabajadores, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

  Primero: El presente Convenio rige con carácter nacional para todo el personal de las Empresas de Seguridad y Vigilancia, comprendidas en el Grupo Salarial Nº 46 "Servicios Generales" (Subgrupo Empresas de 
Seguridad y Vigilancia).
  Segundo: el presente Convenio regirá desde el 1º de octubre de 1987, hasta el 31 de enero de 1989, según las pautas dadas por el Poder Ejecutivo para éste tipo de acuerdos.
  Tercero: Los ajustes salariales que se acuerdan por éste Convenio serán los siguientes: A) Para el cuatrimestre comprendido desde el 1º de 
octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, se incrementarán los salarios en la semisuma de la inflación pasada y la prevista para el próximo cuatrimestre.
  B) Para el cuatrimestre comprendido desde el 1º de febrero de 1988 al 
31 de mayo de 1988 los salarios serán incrementados en la semisuma de la inflación pasada y la prevista para el próximo cuatrimestre, más la corrección y más un complemento del 4% (cuatro por ciento).
  C) Para el cuatrimestre comprendido desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988, se incrementarán los salarios en la semisuma de la
inflación pasada y la prevista para el próximo cuatrimestre y
  D) Para el cuatrimestre comprendido desde el 1º de octubre de 1988 al 
31 de enero de 1989, los salarios serán incrementados en la semisuma de 
la inflación pasada y la prevista para el próximo cuatrimestre, mas la corrección correspondiente y más un complemento de un 4% (cuatro por ciento).

  Cuarta: El presente acuerdo no incluye a personal de Dirección ni de nivel Gerencial.

  Quinto: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en  los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios del Grupo
Nº 46 determinará la categoría a la cual debe asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
 
  Sexta: Las partes firmantes del presente Convenio lo hacen sobre cuatro ejemplares del mismo tenor comprometiéndose a depositar un ejemplar en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial".

  Séptimo: Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad 
privada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre 
el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia de los salarios en la estructura //Información ilegible en el original//
  Acta. En la ciudad de Montevideo, a los quince días del mes de setiembre
de mil novecientos ochenta y siete, siendo la hora diecisiete y encontrándose reunida en el local sito en Mercedes 1376, la Comisión Bipartita del Consejo de Salarios Nº 46, "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia" creada por el artículo 17 del Acta del Consejo de Salarios de fecha 17 de julio de 1987, integrado por la Cámara Uruguaya de Empresas de Seguridad, representada por el señor Banchou Lemos y por parte de los trabajadores, los señores Sergio Pérez
(S.E.S) y José Chineppe y Carlos Gallo (C.U.D.E.S.) resuelven por unanimidad lo siguiente: 

  Primero: Fijar los siguientes acuerdos del sector con carácter nacional, alcanzados durante sus actuaciones, que regirán desde el 1º de junio de 1987.

  Segundo: Licencia por Estudios: El funcionario que curse estudios, 
podrá solicitar licencia los días que deba rendir exámenes. La solicitud de licencia correspondiente deberá ser presentada con 48 horas de anticipación y dentro de las 48 horas siguientes al día en que se haya usado dicha licencia deberá presentar la constancia de haber rendido el examen a cuyo efecto se le concedió. Tratándose de jornaleros, luego de usarse la licencia, la empresa tendrá presente la conveniencia de que el funcionario pueda compensar las horas no trabajadas adjudicándole servicios extraordinarios, en la medida que ello no signifique perjuicio para otros trabajadores ni implique exceder los límites legales de la jornada laboral.

  Tercero: Viático por tareas: Para las empresas con sede en el departamento de Montevideo, o en los casos en que un funcionario sea enviado a cumplir funciones fuera del departamento de su residencia, la empresa abonará la locomoción.
  Se establece para los custodias que trabajan en el departamento de Maldonado un viático de N$ 136.88 diarios, para los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
  Los viáticos se abonarán en la proporción correspondiente a la remuneración, si la tarea fuere superior o inferior a 8 horas.
  
  Cuarto: Varios: Con respecto a los despidos, se comprometen a atender los mismos de acuerdo a lo establecido por ley.
  Las empresas de seguridad retendrán y verterán a quien corresponda la cuota sindical del personal, en aquellos casos en que se presente una autorización expresa y escrita por parte de los interesados.

  Quinto: Las partes firmantes de la presente, lo hacen sobre cuatro ejemplares del mismo tenor, comprometiéndose a depositar un ejemplar en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial".

  Acta.- En la ciudad de Montevideo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo la hora 18.15 y encontrándose reunida en el local, sito en Mercedes 1376, la Comisión Bipartita del Consejo de Salarios Nº 46, "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia" creada por el artículo 17 del Acta del Consejo de Salarios de fecha 17 de julio de 1987, integrada por la Cámara Uruguaya de Empresas de Seguridad, representada por el señor Banchou Lemos y por parte de los trabajadores, los señores Sergio Pérez (S.E.S.), José Chineppe y Carlos Gallo (C.U.D.E.S.) resuelven por unanimidad lo siguiente:

  Primero: Elevar a consideración de este Consejo de Salarios las distintas aspiraciones obreras, establecidas en el artículo 17 del acta del Consejo de Salarios de fecha 17 de julio de 1987, que no fueron aprobadas por parte de la Cámara Uruguaya de Empresas de Seguridad a sus efectos.

  -Seguro de Vida.
  -Servicio Fúnebre.
  -Remuneración especial para aquellos trabajadores que además de sus   
   tareas propias cumplan otras.
  -Cambios de funcionarios.
  -Categorías no contempladas, etc.

  Segundo: las partes firmantes lo hacen sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor.

Artículo 2

   Establécese que durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y 31 de enero de 1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podran ser incrementados en más de un 15.88% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de la proporción a 
la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido convenio colectivo en los aumentos salariales del 1º de octubre de 1987 y 31 de enero de 1989.

Artículo 4

   Durante el período 1º de octubre de 1987 y 31 de enero de 1989 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - LUIS MOSCA
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