Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio del salario establecido en el artículo anterior todo trabajador percibirá un incremento mínimo del 21% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985. Podrán las empresas descontar incrementos voluntarios concedidos con posterioridad al 1º de junio de 1985 a cuenta de los fijados por el presente decreto, en la medida que ello hubiera sido acordado y exista debida documentación al respecto.