CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Junio a Setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la Corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación
de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la Corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere.