SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 21/02/1992
Publicación: 20/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el artículo 18 del decreto 733/991 de 30 de diciembre de 1991.

  Resultando: por dicha norma se dispuso que la adquisición e importación
de bienes por las instituciones de asistencia médica colectiva compredidas
en el decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, generarán el Impuesto al
Valor Agregado salvo que se trate de bienes cuya enajenación o importación
se encuentre exonerada por una norma legal.

  Considerando: que la intención del Poder Ejecutivo estuvo referida a las
adquisiciones e importaciones futuras, pero no a aquéllas que hubieran
iniciado el trámite con la anterioridad ante el Ministerio de Salud
Pública, las cuales se consideran comprendidas en la exoneración anterior.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las normas
citadas.

                      El Presidente de la República,

                           DECRETA:

Artículo 1

   Interprétase que lo dispuesto por el artículo 18 del decreto 733/991 de
30 de diciembre de 1991 no alcanza a las instituciones de asistencia
médica colectiva que se presentaron ante el Ministerio de Salud Pública
antes de esa fecha a solicitar la realización de la inversión respectiva,
de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983. 
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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