Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975.
Artículo 14
(Suspensión por seis meses). Si el librador no acredita, ante el banco
girado y dentro del plazo señalado en el artículo 10º, haber cumplido con
el pago del cheque, que a la fecha de la presentación careciera de
provisión de fondos suficientes, el banco precitado deberá suspender por
el término de seis meses todas las cuentas corrientes que tenga el
infractor. (*)