AUMENTO DEL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES JUBILATORIAS OBRERAS




Promulgación: 30/12/1980
Publicación: 08/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1693
   Visto: el artículo 10 de la ley 13.705, de fecha 22 de noviembre de
1968 y el artículo 291 de la ley 14.252, del 14 de agosto de 1974, por los
cuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de
cada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las
contribuciones patronales y obreras, establecidos por los artículos 5 y 9
de la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero
hasta el 31 de diciembre del siguiente año.

   Considerando: I) Que para la determinación aludida debe tomarse en
cuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo
rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley
13.426, de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial
resultante será el de aplicación en los montos a determinar teniendo como
factor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705,
de fecha 22 de  noviembre de 1968;

II) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 13.426,
de fecha 2 de diciembre de 1965, el Poder Ejecutivo ha aprobado los
siguientes incrementos salariales durante el año 1980 para los
trabajadores rurales:

a) 14% a partir del 1º de febrero (Resolución 129/980, de 30 de enero de
1980);

b) 12% a partir del 1º de junio (Resolución 1.094/980, de 28 de mayo de
1980);

c) 12% a partir del 1º de octubre (Resolución del 1º de octubre de 1980);

III) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un 43% (cuarenta y tres
por ciento) los montos de las contribuciones obreras establecidas por el
artículo 37 de la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968 y ajustadas por
los decretos 89/969, de 6 de febrero de 1969, 63/970, de 29 de enero de
1970, 17/971, de 14 de enero de 1971, 42/972, de 20 de enero de 1972,
60/973, de 17 de enero de 1973, 92/974, de 31 de enero de 1974, 1.058/974,
de 30 de diciembre de 1974, 1.016/975, de 29 de diciembre de 1975,
109/977, de 23 de febrero de 1977, 42/978, de 25 de enero de 1978, 17/979,
de 10 de enero de 1979 y 41/980, de 23 de enero de 1980.

  Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por SEPLACODI,

                      El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras de acuerdo
con lo establecido en el artículo 10 de la ley 13.705, de fecha 22 de
noviembre de 1968 en un 43 % (cuarenta y tres por ciento), quedando fijada
la contribución por montepío establecida ene l artículo 37 de la misma ley
en los siguientes importes a partir del 1º de enero de 1981:

a) N$ 42,86 mensuales o N$ 2,15 diarios por peón y empleado
respectivamente;

b) N$ 57,06 mensuales por capataz y personal de dirección.

   Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la
aplicación del artículo 349 de la ley 14.416.
Referencias al artículo

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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