CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS GESTORIAS ESTUDIOS NO PROFESIONALIZADOS Y ESTUDIOS PROFESIONALES PROPIETARIOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios profesionales universitarios,
gestorías, estudios no profesionalizados y estudios profesionales propietarios, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 12 de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N°46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Profesionales Universitarios, gestorías, estudios no profesionalizados y estudios profesionales propietarios", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986; salario mínimo N$ 10.600 (nuevos pesos diez mil seiscientos), a incrementar los salarios vigentes al 30 de
setiembre de acuerdo a la siguiente escala.
Sueldo hasta N$ 15.000,00 en un 23%;
Sueldo de N$ 15.001 a N$ 20.000,00 en un 20%.
Sueldo de N$ 20.001,00 a N$ 40.000,00 en un 18%.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.