Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se han
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se
logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir
en el período 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 para los
trabajadores comprendidos en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción
e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en
el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del
16 de marzo 1971:
(I a XII: jornaleros; Im a IVm; mensuales; Ia VIIIa: administrativos)
distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio nacional(Z1 a Z3), siendo
nominales las del personal excluído de la ley 14.411 y líquidas las del
personal incluído en la misma.
PERSONAL
Incluído en la ley 14.411.
Categoría
Jornaleros Zona I Zona 2 Zona III
N$ por día N$ por día N$ por día
I 673 670 668
II 712 698 686
III 754 730 707
IV 793 759 729
V 837 792 755
VI 881 826 787
VII 923 861 817
VIII 969 899 849
IX 1.014 941 885
X 1.058 983 927
XI 1.108 1.024 964
XII 1.154 1.071 1.009
Mensuales Zona I Zona II Zona III
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 26.039 24.155 22.786
IIm 28.278 26.227 24.737
IIIm 30.519 28.300 26.689
IVm 32.759 30.373 28.642
PERSONAL
Excluído de la ley 14.411.
Jornaleros Zona I Zona II Zona III
N$ por día N$ por día N$ por día
I 802 798 795
II 848 832 817
III 898 868 842
IV 944 904 867
V 996 942 899
VI 1.048 984 936
VII 1.099 1.025 973
VIII 1.154 1.070 1.010
IX 1.207 1.121 1.054
X 1.259 1.170 1.103
XI 1.319 1.219 1.148
XII 1.374 1.275 1.201
Mensuales Zona I Zona II Zona III
Im N$ 30.999 N$ 28.756 N$ 27.127
IIm N$ 33.665 N$ 31.222 N$ 29.449
IIIm N$ 36.332 N$ 33.690 N$ 31.773
IV N$ 38.999 N$ 36.159 N$ 34.097
Administrativos Zona I Zona II Zona III
Ia N$ 17.794 N$ 17.518 N$ 17.370
IIa N$ 21.714 N$ 20.949 N$ 20.435
IIIa N$ 25.634 N$ 24.381 N$ 23.502
IVa N$ 29.557 N$ 27.813 N$ 26.568
Va N$ 33.476 N$ 31.245 N$ 29.663
VIa N$ 37.399 N$ 34.679 N$ 32.700
VIIa N$ 41.317 N$ 38.107 N$ 35.767
VIIIa N$ 45.240 N$ 41.540 N$ 38.831
SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI