CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 11 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 22/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por
decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 11 "Industria Textil", Subgrupo Personal Administrativo, los delegados de las partes profesionales pusieron en conocimiento del cuerpo que lo analizó y compartió, el acuerdo suscrito en Convenio del día 5 de setiembre de 1986, por el cual se acordaron los incrementos salariales y otras condiciones de trabajo para el período 1° de junio de 1986 al 31 de mayo de 1988.

Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de setiembre de 1986 entre la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) y la Coordinadora de Administrativos de la Industria Textil (C.A.I.T.), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 11 Industria Textil, Subgrupo "Personal Administrativo".
   
 
   En Montevideo, a los cinco días del mes de setiembre de 1986, en la sede de la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay, Avda. del Libertador Bgdier. Gral. Lavalleja N° 1670, P. 1°, los señores Ing. Quím. Diógenes Ruben Ordoqui y Cr. Osvaldo Dohir, en representación de la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay, y los señores Carlos 
Eguren y Gustavo Durán por la Coordinadora de Administrativos de la Industria Textil, acuerdan establecer las siguientes normas mínimas generales de trabajo y estipulaciones de relación laboral colectiva.

                            CAPITULO I
     
                            Categorías

   Artículo 1° Las categorías de personal administrativo para todos los sectores de la Industria Textil, son las que se mencionan en el Anexo II correspondiendo a cada una de ellas, la tarifa de sueldos mínimos correlativos indicados en el Artículo 3. Las tareas que corresponden a cada una de esas categorías, son las que surgen de su denominación con
las acotaciones respectivas, de ser el caso. Lo antedicho quedará vigente hasta tanto se efectúe la Evaluación de Tareas a que se refiere el Anexo I.

                            CAPITULO II

                            Aprendizajes    

   Artículo 2° En caso de que deban llenarse vacantes en categorías cuya función exija especialización o conocimientos especiales para poder desempeñarla, será optativo de las empresas exigir pruebas de suficiencia relacionadas con la tarea a desarrollar.

                            CAPITULO III
 
                               Sueldos

   Artículo 3° Los sueldos correspondientes al personal administrativo 
que regían al 31 de mayo de 1986, serán ajustados al 1° de junio de 1986 en un 12,09 (doce punto cero nueve por ciento). De esta manera, las categorías quedan con los siguientes sueldos mínimos a partir del 1° de junio de 1986.

Categoría                                             Sueldo Mínimo al 
                                                      1° de junio 1986
                                                                N$ 

Primer Auxiliar de Costos
Técnico Racionalizador de Trabajo
Dibujante Técnico Proyectista
Operador de máquinas de Contabilidad
(sistema fichas perf.)
Primer Auxiliar Tenedor de Libros                              37.175  
Cajero                                                         34.521  

Categoría                                             Sueldo Mínimo al 
                                                      1° de junio 1986
                                                               N$ 

Planificador de Producción
Primer Auxiliar de Ventas
Primer Auxiliar de Compras
Primer Auxiliar de Exportación e Importación
Primer Auxiliar de Créditos
Primer Auxiliar de Cobranzas
Cobrador
Primer Auxiliar Cuenta Correntista                             30.859   

Primer Auxiliar de Personal
Primer Auxiliar de Pagos al Personal
Primer Auxiliar de Expedición
Primer Auxiliar de Almacenes
Ayudante Técnico
Secretario/a de gerencia o Directorio
Toma Tiempo
Dibujante de Estampado                                         28.994

Segundos Auxiliares Generales de 
Costos y Contabilidad                                          27.586

Dibujante de Afiches
Dibujante Técnico
Tramitador con organismos oficiales
y bancarios
Operador de máquina contabilizadora                            27.270   

Auxiliar de Producción
Controlador de cargas
Publicista
Operador de máquinas perforadoras 
(Verificadoras sist. fichas perf.).
Taqui dactilógrafa 2 idiomas
Vidrierista
Secretaria de Sección 
Segundos Auxiliares Generales                                  26.266

Repartidor Cobrador                                            24.864
Coordinador de Cargas
Taqui dactilógrafa
Facturador                                                     24.629

Auxiliar de Laboratorio Químico o 
Físico                                                         23.927

Auxiliar de Recepción                                          22.837 

Auxiliar
Apuntador Administrativo
Dactilógrafa                                                   22.290

Apartador de mercaderías
Vendedor de mostrador y Saldos y 
Averías
Preparador de muestras
Telefonista (mayor de 18 años)                                 20.585

Revisador/a de personal                                        19.324 
Telefonista (menor de 18 años)                                 19.020
Cadete (mayor de 18 años)                                      15.207
Cadete (menor de 18 años)                                      12.705 
Mensajero (menor de 18 años)                                   10.605
Vendedor de plaza exclusivo (Grupos 
A,B,C,D,F)                                                     41.699

Agentes exclusivos                                             47.136
Vendedor Repartidor y/o vendedores a Minoristas                34.521

   Art. 4° El 1° de octubre de 1986, el 1° de febrero de 1987, el 1° de junio de 1987, el 1° de octubre de 1987 y el 1° de febrero de 1988, se ajustarán los sueldos en el porcentaje de incremento del I.P.C. en el cuatrimestre inmediato anterior.
   Si en alguno de los períodos cuatrimestrales mencionados al cumplirse el segundo o tercer mes del último ajuste, se produce un incremento del I.P.C. equivalente o superior al 7% (siete por ciento), los sueldos aumentarán en el 7% (siete por ciento), a cuenta del próximo ajuste de acuerdo a las fechas establecidas en el párrafo anterior.
   Los sueldos recibirán por concepto de complemento un 5% (cinco por ciento) de aumento, en las siguientes fechas. 1° de octubre de 1986, 1° 
de junio de 1987 y 1° de febrero de 1988.

   Art. 5° Se considera sueldo base el valor de la partida o partidas fijas establecidas como remuneración mensual, por el mero cumplimiento de la jornada normal de labor.
   No forman parte del salario base las partidas que dependen de factores específicos, y en consecuencia, no se incluirán en él:

   a) Incentivos variables o fijos por cantidad, calidad, o desempeño;
   b) Premio por presentismo;
   c) Prima por Antigüedad;
   d) Adelantos documentados a cuenta de la Evaluación de Tareas;
   e) Quebrantos de Caja.

   Art. 6° Cuando las tareas se realicen entre las 22 y las 6 horas del día siguiente, la persona percibirá una bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre el sueldo diurno. Esta bonificación será abonada únicamente en ocasión del trabajo nocturno, por lo tanto el funcionario no la continuará percibiendo si pasa a realizar tareas entre las 6 y 22 horas, sin que esto pueda considerarse una rebaja de sueldo, con la siguiente excepción:
   En los casos que el empleado sea trasladado al turno diurno por decisión de la Empresa, se considerará que era efectivo en el turno de la noche si había trabajado en el más de 100 jornadas en un mismo período ininterrumpidas. En estos casos el empleado tendrá derecho a percibir el 20% de bonificación por horario nocturno durante 100 jornadas más. 
Pasadas las mismas dejará de cobrar esta bonificación sin que esto pueda considerarse rebaja de sueldo. Dicha garantía no regirá en los casos en que el turno sea rotativo.
   Durante las 100 jornadas adicionales establecidas precedentemente, los
desplazados por este motivo tendrán prioridad para volver al turno nocturno a su tarea habitual; de no aceptar quedará cancelada su 
condición de desplazado nocturno y su derecho a la bonificación del 20%.

   Art. 7° Los empleados que trabajen en su día de descanso habitual, percibirán pago doble. En caso de que ese día de descanso coincida con un feriado pago percibirán, además, el pago establecido legalmente para el mismo.
   El personal que descanse entre las 6 horas del día sábado y las 22 horas del día domingo se considerará integrante del primer turno de la semana, iniciándose ésta a partir del día domingo a la hora 22 (correspondiente al día lunes). Aquellos que descansan entre las 6 horas del día domingo y las 22 horas del día lunes se considerarán integrantes del tercer turno de la semana, correspondiendo el ingreso a la hora 22 
del día lunes.      

   Art. 8° Las horas trabajadas que excedan la jornada máxima legal se pagarán dobles.

   Art. 9° Los cargos del personal administrativo tendrán un período de prueba máximo de tres meses.
   Para reducir los sueldos mensuales a jornales diarios o por hora se dividirán estos por 25 jornales o 200 horas respectivamente.

   Art. 10 No podrán integrarse a los sueldos mínimos ninguna partida y/o compensación establecidas en la definición de Sueldo Base (Art.5°).

   Art. 11 Los sueldos mínimos fijados para vendedores, agentes, viajantes, etc, podrán integrarse con el sueldo o sueldo más comisión, o solamente comisión, de acuerdo a lo que se establezca en el contrato de trabajo.

   Art. 12 Cuando un empleado desempeñe todas las tareas que se 
encuentran especificadas en cargos de mayor categorización, en forma habitual, percibirá el sueldo y la categoría mejor remunerada. Se 
entiende que la realización de tareas es habitual, cuando las mismas se efectúen periódicamente sean estas en horas, días o semanas, conservando dicha periodicidad.

   Art. 13 Los sueldos establecidos para cada categoría son los sueldos mínimos, sin perjuicio de las diferencias que las Empresas realicen voluntariamente para apreciar debidamente los méritos y cualidades de sus empleados. 

   Art. 14 Queda establecido que la adjudicación de cada cargo se refiere al conjunto de tareas que desempeña, independientemente del lugar o sección de la Empresa en la que la realice.

                            CAPITULO IV

                        Cláusulas Generales     

   Artículo 15 Cuando el trabajo lo requiera cualquier empleado podrá ser cambiado de tarea, de sección o de turno, a condición de que su sueldo no sea disminuido.

   Art. 16 Cuando la empresa no pueda proporcionar a un empleado trabajo en forma continuada en la tarea de la cual es efectivo, éste podrá realizar otra tarea de distinta clase y remuneración, siempre que voluntariamente así lo aceptare, ajustándose en ese caso a la tarifa o sueldo mínimo legal que corresponda a la tarea que pase a realizar.

   Art. 17 En caso de que por ausencia de un empleado titular (Administrativo o Directivo) el puesto de éste deba ser reemplazado eventualmente por otro empleado de sueldo inferior, éste último percibirá durante la suplencia el sueldo mínimo que corresponda a la tarea que ha pasado a realizar, siempre que haya cumplido el correspondiente aprendizaje. (Art. 2°).

   Art. 18 A los efectos de que el personal pueda completar la jornada de labor, las Empresas podrán disponer la asignación de tareas administrativas en cualquier sección de la misma.

   Art. 19 Los Dirigentes Gremiales de la Coordinadora de Administrativos de la Industria Textil gozarán de licencias especiales cuando lo requiera su actividad gremial podrán extenderse hasta el plazo máximo de un año y hasta un dirigente por Empresa, debiendo presentarse la solicitud con un plazo máximo de seis días de anticipación, salvo que ésta no exceda de dicho término. En éste último caso la solicitud no tendrá plazo, pero la comunicación siempre deberá ser previa y avalada por la Coordinadora de Administrativos de la Industria Textil.
   Las empresas correspondientes otorgarán dichas licencias sin goce de sueldo, siempre que se fundamenten en motivos gremiales. Los Dirigentes 
de CAIT que hagan uso de estas licencias gremiales, gozarán las 
vacaciones anuales como si hubieran trabajado durante los períodos de licencia gremial, a los efectos de los días de descanso que pudieran corresponder, pero los haberes se liquidarán por el período efectivamente trabajado.

                            CAPITULO V

       Disposiciones sobre Aplicación del Convenio de Dilucidación 
                          de Diferendos

   Artículo 20 Con el fin de ordenar y regular la aplicación correcta del presente Convenio y las relaciones laborales en sus distintos niveles, 
las partes acuerdan las instancias establecidas en los artículos siguientes.

   Art. 21 A los efectos de ordenar y regular las discusiones en temas laborales, AITU y CAIT recomiendan a las empresas y los funcionarios que los planteos y reclamos sean canalizados a través de mecanismos ya establecidos o los que se establezcan mutuamente en cada empresa.

   Art. 22 Las relaciones laborales colectivas de las empresas comprendidas en la Industria Textil, podrán llevarse a cabo a través de Comisiones Laborales en que estarán representadas las partes y tendrán número de miembros que las mismas acuerden. La nómina de integrantes de éstas Comisiones Laborales y las actualizaciones correspondientes, 
deberán ser notificadas a AITU y CAIT a los efectos previstos en el presente Convenio.

   Art. 23 Serán cometidos de esta Comisión Laboral o el similar que rija o se acuerde en cada empresa:

   a) Supervisar la aplicación y cumplimiento del presente Convenio;
   b) Realizar convenios internos, siempre que no violen lo preceptuado 
      en el presente Convenio, ni que traten temas ya discutidos en el  
      mismo, salvo acuerdo expreso de partes;
   c) El estudio de cualesquiera reclamos o diferencias individuales o 
      colectivas que no hayan podido ser solucionadas en la instancia 
      anterior (según lo dispuesto en el artículo 21);
   d) Intercambiar información de interés para las buenas relaciones 
      internas. Se recomienda especialmente con carácter previo en caso 
      de sanciones disciplinarias graves (Ej. despido o suspensión 
      extrema). 

   Art. 24 Los diferendos que tengan por origen la aplicación o interpretación del presente Convenio, y los previstos en el artículo 23, deberán ser considerados y resueltos por una Comisión de Conciliación integrada por dos representantes de cada parte firmantes de este 
Convenio.

   Art. 25 Dentro del plazo de diez(10) días hábiles de firmado el presente Convenio, cada una de las partes firmantes designará una lista 
de seis (6) personas las que podrán actuar indistintamente como miembros de la Comisión de Conciliación, según lo que en cada caso dispongan las mencionadas partes. Se entiende que como miembro de la Comisión de Conciliación no podrán actuar personas directamente vinculadas a la empresa en la que ha ocurrido el diferendo, pero podrán ser citados a los efectos que se crea pertinente. Las vacantes que se produzcan en las respectivas listas serán provistas de inmediato.

   Art. 26 La intervención de la Comisión será obligatoria o voluntaria.
   Será obligatoria:
   a) Para las diferencias que versen sobre interpretación, en el sentido 
      estricto del término, o de aplicación del presente Convenio, y que 
      no hayan podido ser solucionadas directamente por las partes 
      involucradas;  
   b) Para los casos de otros diferendos y a la solicitud de parte.

   Será voluntaria para cualquier otra situación que las partes firmantes
de común acuerdo decidan someterle.

   Art. 27 La intervención de la Comisión estará abierta sólo y exclusivamente para las entidades afiliadas a la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay y a la Coordinadora de Administrativos de la Industria Textil.

   Art. 28 En los casos de intervención obligatoria, la Comisión actuará 
a pedido de cualquiera de las partes firmantes. Notificará, presentando los antecedentes, a la otra parte firmante y a las partes involucradas en el diferendo. La apertura del procedimiento se llevará a cabo dentro de las 48 horas hábiles de recibida la notificación.

   Art. 29 Si alguna de las partes involucradas en el diferendo no 
hubiese comparecido, la Comisión seguirá el procedimiento.

   Art. 30 La Comisión deberá concluir la tarea conciliatoria dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las partes podrán prorrogarlo de común acuerdo.

   Art. 31 Si dentro de ese plazo se obtuviese el acuerdo conciliatorio, el dictamen final de la Comisión que tendrá carácter obligatorio, se entregará a las partes involucradas en el diferendo.

   Art. 32 Si vencidos los plazos previstos no se hubiese obtenido el acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados, el que será comunicado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para la mejor 
solución.    

   Art. 33 Se conviene que las partes no podrán adoptar ninguna medida de fuerza mientras estén actuando los mecanismos precedentes establecidos (Arts. 21 al 32).

   Art. 34 Las partes darán cumplimiento a lo establecido en el Convenio N° 98 de la O.I.T. ratificado por ley 12.030 que en su artículo 1° dice:

   1) Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo 
      acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical 
      en relación con su empleo; 
   2) Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto  
      que tenga por objeto:
 
        a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se 
           afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un 
           sindicato;
        b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra 
           forma a causa de su afiliación sindical o de su participación 
           en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, 
           con el consentimiento del empleador; durante las horas de 
           trabajo".

   De lo expresado anteriormente referido al inciso b), quedan excluidas las asambleas que podrán realizarse en los lugares y dentro de los horarios destinados al descanso, previa comunicación a la empresa.

   Art. 35 Se instrumentarán en la instancia prevista en el artículo 23, soluciones tendientes a dejar en condiciones normales los procesos, elementos y máquinas a fin de que se pueda reanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada cualquier situación que implique interrupción del mismo. Asimismo acordarán normas que aseguren la no interrupción de recepción de materias primas, como así también tendientes a evitar la pérdida de mercados por incumplimiento de compromisos de entrega, debidamente documentado.

   Art. 36 En caso de que una de las partes (empresa sindicato filial de CAIT-AITU o CAIT) invoque la caducidad de este Convenio por realización 
de actos o hechos contrarios a lo establecido en el mismo, deberá notificar en un plazo no mayor a las 24 (veinticuatro horas hábiles de producido el hecho, a los niveles, que corresponda (empresa sindicato filial de CAIT-AITU o CAIT).
   La caducidad se operará:
   
   a) En caso particular para una empresa o el sindicato filial de CAIT;
   b) En caso general para AITU y CAIT.

   En ambas situaciones, por acuerdo expreso de las partes involucradas, podrán trasladarse a la Comisión de Conciliación. De no existir dicho acuerdo, las partes quedarán liberadas para efectuar la denuncia correspondiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Art. 37 El texto íntegro del presente Convenio le será entregado a  cada funcionario/a de la Industria Textil, y al titular jerárquico habilitado de cada empresa. Firmarán constancia de haberlo recibido, de modo que ninguno pueda aducir ignorancia de su contenido en el eventual incumplimiento de sus disposiciones.

                            CAPITULO VI

                             Vigencia 

   Artículo 38 Este Convenio regirá hasta el 31 de mayo de 1988, a partir del día de su firma, excepto lo establecido en los artículos 3° y 4°, los que regirán en las fechas que en ellos se establecen.
   Ciento ochenta (180) días antes del vencimiento de este Convenio, las partes nombrarán delegados e iniciarán las negociaciones para el próximo Convenio.
   Las obligaciones mutuas establecidas en el Anexo I del presente Convenio, Evaluación de Tareas, serán de aplicación más allá del vencimiento del presente Convenio.

   Art. 39 Este Convenio cancela todos los anteriores suscritos entre 
AITU y anteriores organizaciones sindicales representativas del personal administrativo de la Industria Textil. No obstante, mantendrán su 
vigencia aquellos acuerdos debidamente documentados que se hayan suscrito a nivel de Empresa y Organización Sindical, siempre que estos mejoren y 
no alteren, limiten o contradigan los puntos establecidos en el presente Convenio.  

                            ANEXO I

                      Evaluación de Tareas

   Artículo 40 Las partes declaran su decisión de realizar una Evaluación 
para todas las tareas correspondientes al personal administrativo de la Industria Textil, con el propósito de reestructurar las descripciones de tareas, determinación de categorías y asignación de tarifas de sueldos mínimos.
   A los efectos de la aplicación de las tarifas de sueldos base mínimos legales resultantes de la Evaluación de Tareas, se tomarán como parte del sueldo base en curso de pago, los aumentos que estén documentados como otorgados a cuenta de dicha evaluación. Por ejemplo: si la base anterior es N$ 100, el aumento a cuenta es de N$ 10, y el resultado de la evaluación diera N$ 110, el sueldo queda automáticamente ajustado al 
nuevo valor de la categoría evaluada, es decir a N$ 110.
   Dentro del mismo ejemplo, si el resultado fuera mayor o menor de N$ 
110 será tratado como dispone el artículo 43.

   Art. 41 Una vez terminado el trabajo de evaluación de Tareas los 
nuevos sueldos básicos entrarán en vigencia a partir del ajuste cuatrimestral inmediato siguiente de acuerdo a lo detallado en el 
artículo 4° y conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 43.

   Art. 42 El personal que ingrese a partir de la vigencia de la Evaluación de Tareas percibirá el sueldo definido por la misma, salvo que exista personal en actividad en igual función que por estar subvaluado, esté ajustando su sueldo tal como lo indica el artículo 43. En esta situación percibirá el personal que ingresa, igual sueldo al que está en actividad en ese momento y acompañará los ajustes del artículo 43 hasta 
su valor final indicado en la Evaluación.

   Art. 43 Los sueldos de aquellos empleados que como consecuencia de la Evaluación de Tareas resulten inferiores a los mínimos legales tarifados que correspondan a su categoría, serán equiparados a nivel salarial de la tarifa, en la siguiente forma:

   a) Cuando la diferencia sea del 5% o menor, se llevarán totalmente a 
      su valor de tarifa al producirse el primer ajuste cuatrimestral que 
      corresponda, siguiente a la fecha de vigencia de la Evaluación de 
      Tareas, de acuerdo al presente Convenio;    
   b) Cuando el porcentaje referido exceda del 5% y no alcance al 10% la 
      equiparación con la tarifa se realizará en los dos primeros ajustes 
      cuatrimestrales siguientes y consecutivos, rigiendo un 50% de la 
      diferencia en cada cuatrimestre;
   c) Cuando dicho porcentaje sea superior al 10% e inferior al 15%, la 
      equiparación se efectuará en los tres cuatrimestres siguientes y 
      consecutivos, a razón de un tercio de la diferencia por 
      cuatrimestre;
   d) En todos los casos en que el porcentaje exceda del 15%, la 
      equiparación al valor de tarifa de la correspondiente categoría  
      se hará en los cuatro cuatrimestres siguientes y consecutivos, a 
      razón del 25% de la diferencia por cuatrimestre.   

   Los sueldos de los empleados que como consecuencia de la Evaluación de Tareas resulten superiores a los mínimos legales tarifados que correspondan a su categoría, serán equiparados al valor que les corresponda en un período máximo de 3 (tres) años.

   Art. 44 A los efectos de reordenar la estructura salarial actual se acuerda establecer alrededor de 8 a 10 escalas, asignando al manual de Evaluación de Tareas un puntaje máximo de 200 puntos. Si fuera mayor o menor el número de puntos que se asignan en el Manual, el número de categorías variará proporcionalmente a lo expresado.
   La línea de sueldos que servirá de base para la fijación de los 
valores mínimos de las escalas, se determinará en base a la ecuación de 
la recta de mínimos cuadrados. Para la fijación de los valores que determinarán la línea de sueldos mínimos cuadrados se deberá ponderar el total de los sueldos base de cada cargo (conforme se define en el 
artículo 5°) con el número total de personas que los ocupan en todas las empresas que integran el muestreo ya acordado y que comprenden las siguientes:
   Engraw Export e Import S.A., Lanasur S.A., Lanera Santa María S.A., Sheep´s Woll of Uruguay S.A. Campomar & Soulas S.A., Fibratex S.A., Ildu S.A., "La Aurora" (J. Martínez Reina S.A.), Paylana S.A., Suitex S.A.,
Textil La Paz S.A., Industria Textil del Este S.A., Jorba S.A., M.U.S.A., P.H.U.A.S.A. S.A., Fábrica Uruguaya de Alpargatas, Sudamtex de Uruguay S.A., Teleduría Rioplatense S.A., Polímeros Uruguayos S.A., Sintéticos Slowak S.A., Jacobo Duschitz, Hipertex S.A., Ch. M. Rajchman & Hno. S.A.,
Darcy S.A., Telfe Ltda, Temeca S.A., Encatex S.A., Fca. Nal. de Tejidos Elásticos S.A., Sagrin S.A., Velcro Rioplatense S.A.

   Art. 45 La descripción de los cargos resultantes de la Evaluación de Tareas establecerá el salario básico mínimo para los empleados que realicen dichas funciones en forma habitual.
   Se entiende que la clasificación resultante de la Evaluación no obligará a las empresas a llenar la totalidad de cargos y/o categorías establecidas.

   Art. 46 Todo lo concerniente a la Evaluación de Tareas estará a cargo de una Comisión de Evaluación integrada por representantes de AITU y 
CAIT. De común acuerdo las partes mencionadas designarán un Técnico de la O.I.T. en la materia para la planificación y ejecución de los trabajos 
que demande la Evaluación de Tareas.

   Art. 47 La Comisión de Evaluación será integrada de la siguiente manera:  

   a) Integración Temporaria.
      Esta integración incluye a todos los que hayan sido asignados a los 
      trabajos de evaluación, independientemente de su número, según los 
      mecanismos de funcionamiento que acuerden AITU, CAIT y el Técnico 
      mencionado. Su duración se extenderá hasta que finalice con 
      carácter general la Evaluación;
   b) Integración Permanente.
      Esta integración será de dos miembros designados por cada una de 
      las partes (AITU CAIT), y un Técnico reconocido en la materia 
      designado de común acuerdo. Tendrá como cometidos la Evaluación de 
      las tareas nuevas que surjan, y en general de todas las que se le 
      sometan de común acuerdo por las partes.
      El plazo para expedirse será de 30 días, y sus conclusiones tendrán 
      vigencia a partir de la fecha en que la Comisión se expida;   
   c) Asesores Técnicos.
      Sin perjuicio de las integraciones previstas en este artículo, cada 
      parte podrá ser asistida por Asesores Técnicos de su cargo, cuando 
      así lo estime necesario. 

   Art. 48 La Comisión de Evaluación establecerá sus reglas de funcionamiento durante el período de integración temporaria. Una vez finalizada la Evaluación de Tareas con carácter general, al quedar constituida la Comisión Permanente, ésta se reunirá regularmente una vez por mes, y extraordinariamente cada vez que lo solicite cualquiera de sus miembros con 48 horas de anticipación.

   Art. 49 A los efectos de la realización de la Evaluación de Tareas Generales, se establece el siguiente procedimiento:

   a) Selección de empresas;
   b) Capacitación de los miembros de la Comisión;
   c) Elaboración del manual y visita de empresas del muestreo;
   d) Verificación del manual (y probables correcciones);
   e) Análisis de la totalidad de tareas en función del manual;
   f) Evaluación de las tareas y ordenamiento correlativo de las mismas;
   g) Ordenamiento salarial.

                            ANEXO II
        
                             Tareas

   Art. 50 La descripción de cada una de las tareas es la siguiente:

   Técnico Racionalizador de Trabajo. Es el empleado que determina por medio de estudios de tiempo las bases para establecer la forma de pago de tareas con incentivo de producción y/o rendimientos posibles de operarios y máquinas, implantar mejoras y/o cambios en los métodos de sistemas de
trabajo y sistemas de pago, interpretar planos y dibujos y aplicar el sistema de evaluaciones.

   Dibujante Técnico Proyectista. Es el empleado que tiene a su cargo las confecciones de toda clase de proyectos, croquizado, dibujo y cálculos accesorios con todo lo relacionado con el equipo industrial y mantenimiento.

   Primer Auxiliar de Costos. Es el empleado que trabaja con todos los elementos que componen el costo standard o estimado de producción (materiales, mano de obra y gastos), estableciendo el costo final.

   Primer Auxiliar Tenedor de Libros. Es el empleado que además del 
pasaje a los libros de contabilidad, realiza reconciliaciones, balances, estimados de ganancias y pérdidas, estados financieros y formulación de reservas.
   Operador de Máquinas de Contabilidad (Sistema de Fichas Perforadas). 
Es el empleado que trabajando en ese equipo adapta y/u organiza trabajos en esas máquinas, debiendo poseer certificados de estudio que así lo acredite.  

   Cajero. Es el empleado que tiene a su cargo todo el movimiento de operaciones de entradas y salidas de fondos, efectuando los arqueos y controles correspondientes, como así también otras tareas propias de su cargo.

   Planificador de producción. Es el empleado que tiene a su cargo todo 
lo relacionado con la organización de la producción de una o más 
secciones de fábrica. Efectúa la planificación tomando como base las necesidades de venta, confecciona el programa de producción diaria, semanal, mensual, etc., coordinando el proceso entre las distintas máquinas, y/o secciones, controla la elaboración de los distintos artículos. Interpreta todo tipo de especificación con fin de emisión de orden de fábrica, controla los trabajos indicados por él, teniendo contacto directo con la supervisión de la sección. Realiza estimados de producción que son tomados como base para estimados de costos, compras de materiales, etc.

   Primer Auxiliar de Ventas: Es el empleado que coordina y dirige la preparación de pedidos, suministra los datos a los efectos de pedidos a fabricar y organiza y planifica bajo la supervisión de Gerencia y/o Jefatura de Ventas la colocación de los diversos remanentes y/o atiende a esos efectos a los vendedores, y/o clientes que concurren al establecimiento.

   Primer Auxiliar de Compras. Es el empleado que se ocupa de todos los trámites para la adquisición de las necesidades de la Empresa, sean éstas máquinas, materias primas, repuestos o cualquier otro artículo, estando 
en condiciones de poder sugerir y/u obtener en base a las ofertas la autorización correspondiente para la compra.   

   Primer Auxiliar de Importación y/o Exportación de Mercaderías, Materiales, Repuestos y Maquinarias. Realiza los pedidos a fábrica y las conformaciones al cliente concernientes con las exportaciones, pudiendo confeccionar la facturación en idioma extranjero.

   Primer Auxiliar de Créditos. Es el empleado que de acuerdo a los créditos y condiciones preestablecidas a los clientes autoriza los mismos y obtiene y/o proporciona información de los clientes manteniendo la 
misma actualizada. 

   Primer Auxiliar de Cobranzas. Es el empleado cuya tarea comprende las siguientes funciones. Correspondencia con los clientes, reclamaciones de pago, adjudicación de zonas a los cobradores, control de vencimientos cobranzas y/o contabilización de la misma y la aplicación de escalas de descuentos.

   Primer Auxiliar Cuenta Correntista. Es el empleado que tiene a su 
cargo la formulación y escrituración de las cuentas corrientes deudoras y acreedoras, efectuando todos los movimientos por débitos y/o créditos. Realiza balance de cuentas corrientes, verificándolas con el saldo del Libro Mayor.

   Primer Auxiliar de Personal. Es el empleado que tiene a su cargo todo el contralor administrativo del personal, en lo concerniente al 
movimiento del mismo, como ser: ingresos, egresos, fichas personales, registros de asistencias, licencias, atención de aspirantes, etc..

   Primer Auxiliar de Pagos (Al Personal). Es el empleado que interpreta, analiza, prepara y/o liquida incentivos y/o haberes al personal por cualquier concepto. Preparan y/o ejecutan planillas y/o certificaciones relacionadas exclusivamente con remuneraciones percibidas por el personal. Extienden certificados y fichas sobre aportes a la Caja de Jubilaciones, Banco de Seguros, Caja de Asignaciones, Seguros de Enfermedad, Seguro de Paro, etc..
   Primer Auxiliar de Expedición. Es el empleado que coordina el apartado de mercaderías vendidas a los clientes en base a los pedidos, verificando cantidades, calidades, etc.. Se ocupa de la recepción de diversos artículos de fabricación interna o externa, contra facturas, vales y/o boletas de producción estableciendo la visación y/o contralor de dichas entradas efectúa cambios de mercaderías y/o devoluciones y/ controles de stock de las mercaderías con las que trabaja.

   Primer Auxiliar de Almacenes. Es el empleado que actuando en almacenes y/o depósitos Centrales, registra por medio de fichas o planillas el movimiento correspondiente a las entradas, salidas o existencias de artículos terminados o materias primas o repuestos, etc., calcula por medio de las planillas o fichas auxiliares o libros, los consumos de las distintas secciones de fábrica. Entrega o recibe mercaderías, materiales, repuestos, etc., contra facturas o vales de consumo.

   Ayudante Técnico. Es el empleado idóneo con conocimientos técnicos inherentes al ramo de la empresa, tareas de su especialidad y/o tareas de mantenimiento y que en base a los resultados de pruebas y análisis de materiales determina los cambios de engranajes, piñones, estirajes, humedad ambiente, para llegar a los fines establecidos por la Dirección Técnica. Además debe realizar trabajos estadísticos, estimaciones, controles, estando en condiciones de colaborar en todos los aspectos técnicos con la supervisión de secciones o departamento. 

   Secretario/a de Gerencia o Directorio. Es el empleado que tiene como tarea específica la de colaborar con el Gerente o Directorio, debiendo aplicar a esos efectos conocimientos de taquidactilografía e idioma. 

   Toma Tiempo. Es el empleado que determina por medio de estudios de tiempo, rendimientos y producciones posibles de operarios y máquinas. Aplicando los estudios realizados, establece las distintas tarifas con incentivos.

   Dibujante de Estampado. Es el empleado cuya función específica es
realizar dibujos y/o creaciones de estampería.

   Segundos Auxiliares Generales de Costos y Contabilidad. Es el empleado
que realiza tareas de menor jerarquía que las expresamente enunciadas en
las definiciones del Primer Auxiliar de Costos y/o Primer Auxiliar
Tenedor de Libros, colaborando directamente en las tareas de éstos,
pudiéndolos suplir temporariamente.

   Dibujantes de Afiches. Es el empleado cuya función específica es la de
crear y realizar afiches y materiales publicitarios.

   Dibujante Técnico. Es el empleado que tiene a su cargo relevar, hacer
croquis dibujar y sacar proyecciones de máquinas o piezas de máquinas,
reparaciones y/o construcciones bajo el contralor del dibujante técnico
proyectista. 

   Tramitador con Organismos Oficiales y/o Bancarios. Es el empleado
encargado de las tramitaciones, ante los organismos oficiales del Estado
(Ministerios, Entes Autónomos, Oficinas Fiscales, Intendencias
Municipales, etc,) y/o con los Bancos Oficiales y Privados referentes a
licitaciones, importaciones, exportaciones, seguros y créditos.

   Operador de Máquina Contabilizadora. Es el empleado que se ocupa de preparar, ordenar y realizar trabajos de contabilidad en ese tipo de máquinas. No se considerará como tal aquel que utiliza en el desarrollo 
de sus tareas máquinas auxiliares tales como de calcular y sumar.

   Auxiliar de Producción. Es el empleado que una vez procesado el material en cualquiera de sus etapas, tiene a su cargo la toma y cálculo de producción por máquinas y/o grupos de máquinas y/o sección de producción en forma diaria, semanal, quincenal o mensual. Informa los datos para contabilizar los movimientos de materiales y/o máquinas y/o mano de obra y/o productos en proceso de elaboración. Realiza 
inventarios, seccionales, calcula eficiencias, rendimientos de máquinas y/o artículos y/u operarios.

   Controlador de Cargas. Es el empleado que controla los bultos, cantidades, nombres y direcciones de clientes contra las facturas de los pedidos a expedirse, verifica metrajes de algunas piezas, y se ocupa del trámite de devoluciones y/o Cambios de mercaderías.

   Publicista. Es el empleado especializado en los trabajos relativos a 
la propaganda oral, escrita, o de otra naturaleza, actuando en colaboración con el supervisor de dicha sección.

   Cobrador. Es el empleado que debidamente autorizado tiene a su cargo como función principal el cobro de las cuentas y/o documentos 
comerciales, visitando a tales efectos a los señores clientes, realizando todas las gestiones inherentes al cobro.

   Operador de Máquinas Perforadoras y Verificadoras. (Sistema de Fichas
Perforadas). Es el empleado que se ocupa de preparar y realizar trabajos en máquinas de ese tipo, debiendo poseer certificado de estudio que así 
lo acredite.

   Taquidactilógrafa (Dos Idiomas). Es el empleado dedicado a tomar las versiones taquigráficas sobre correspondencia, conferencias, etc, y luego las interpreta, transcribe y traduce.

   Vidrierista. Es el empleado que tiene a su cargo la preparación de vidrieras en la empresa o locales de los clientes.

   Secretaria de Sección. Es el empleado que tiene como tarea específica la de colaborar con el Jefe de Sección o Departamento, debiendo a estos efectos aplicar conocimientos de taquidactilografía.

   Segundos Auxiliares Generales. Es el empleado que realiza tareas de menor jerarquía que las expresamente enunciadas en las definiciones del Primer Auxiliar, colabora directamente en las tareas del Primer Auxiliar, pudiendo suplir temporariamente a éste.

   Repartidor Cobrador. Es el empleado que prepara y ordena el reparto de mercaderías.

   Taquidactilógrafo. Es el empleado que efectúa copias taquigráficas de los dictados cartas, conferencias, etc., y las transcribe a máquina.

   Facturador. Es el empleado ocupado en preparar, redactar, revisar y/o calcular las facturas de ventas, notas de Créditos y/o remitos.

   Auxiliar de Laboratorio Químico o Físico. Es el empleado idóneo que tiene como función específica la de colaborar en el aspecto técnico con 
el Jefe o Supervisor de Laboratorio químico o físico, debiendo 
desarrollar las tareas de pruebas, análisis, controles, ensayos, etc., relacionados con la química o la física.

   Auxiliar de Recepción. Es el empleado que se ocupa de revisar contra  facturas y/o remitos las mercaderías, materiales y/o servicios recibidos en el establecimiento y adquiridos en plaza.

   Auxiliar. Es el empleado que colabora con el 2° Auxiliar, o aquel que no teniendo una categoría definida, realiza tareas varias administrativas tales como:

   a) Listado de recaudaciones por cobranza;
   b) Control y estadísticas sobre ausencias, llegadas tarde, accidentes, 
      etc., relacionadas con el personal; 
   c) Colaboración en el pago al personal, contar dineros, ensobrado del 
      mismo, efectuar el pago, cortar recibos, etc;
   d) Trámites varios no comprendidos en las categorías específicas, en  
      Caja de Jubilaciones, Asignaciones Familiares, etc; 
   e) Control numérico de vales, transferencias, pases de puerta, 
      facturas, recibos y/o toda documentación y suma saldos;
   f) Ordenamiento de recibos, compaginaciones, etc;
   g) Transcripciones, resúmenes y clasificación de boletas;
   h) Escrituraciones de fichas varias relacionadas con e personal, etc;
   i) Escrituraciones a máquina;
   j) Archivo;
   k) Varias otras tareas de naturaleza de las mencionadas.

   Apuntador Administrativo. Es el empleado que realiza tareas de control y anotación de horas trabajadas, máquina parada, producción realizada, materiales, etc., a los efectos de que sus registros o controles sirvan 
de base para que en una etapa posterior sea controlada la producción o materiales o liquidación de haberes al personal obrero.

   Dactilógrafo. Es el empleado que en forma exclusiva realiza tareas de dactilografía.
 
   Apartador de Mercaderías. Es el empleado que se ocupa del apartado de mercaderías efectuando las mediciones y pesajes que el apartado exige. No se considera tal al que solamente acondiciona y retira mercaderías para proceder a su facturación.

   Vendedor de Mostrador Saldos y Averías. Es el empleado que se ocupa de la venta de saldos y averías al personal, y a los clientes, siendo responsable ante la supervisión de sección ventas o depósitos.

   Preparador de Muestras. Es el empleado que se ocupa de confeccionar distintos muestrarios de los artículos manufacturados, 
reacondicionándolos y codificándolos.

   Telefonista. Es el empleado que en forma exclusiva atiende las comunicaciones telefónicas. Mayor de 18 años. Menor de 18 años.

   Revisadora de Personal. Es el empleado que se ocupa de la revisación del personal a la entrada o salida de acuerdo al sistema que cada empresa establezca.

   Cadete. Es el empleado que realiza trabajos copiadores, foliadores de libros, archivos de: correspondencia comprobantes, facturas, pedidos, revistas y libros u otra documentación y otras tareas de similar importancia. Mayor de 18 años. Menor de 18 años.
   Mensajero.

   Vendedor de Plaza Exclusivo. Grupos A, B, C, D y F.
  
   Agentes Viajantes Exclusivos. Grupos A, B, C, D y F.

   Vendedor Repartidor y/o Vendedores a Minoristas. Grupos A, B, C, D y F.

   Gastos de Locomoción (Para todos los grupos).

   Vendedor de Plaza (sin auto).
 
   Vendedor de Plaza (con auto propio).

   Vendedor de Plaza (con auto de la empresa). La empresa deberá correr con todos los gastos del mismo.

   Viáticos Diarios (para todos los grupos).

   Agentes Viajantes en Ciudad.

   Agentes Viajantes en Ciudad, Pueblos y Cuchillas.

   Agentes Viajantes con auto propio, en ciudades, pueblos y cuchillas.

   Agentes Viajantes con auto de la empresa, (ésta se hará cargo de todos los gastos del vehículo) por desempeñar sus funciones en ciudades, 
pueblos y cuchillas.

   Quebrantos de Caja. Debido a su complejidad, se recomienda buscar acuerdos a nivel interno de las Empresas donde se pueda presentar el mismo.

   En este acto se labran tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, firmando los representantes de AITU y CAIT para constancia de su conformidad, manifestando que uno de los ejemplares será entregado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos legales que corresponda.

Artículo 2

  Establécese que durante los períodos 1° de junio al 30 de setiembre de 1986 y al 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% y 17%, respectivamente de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse entre 
el 1° de febrero de 1987 y el 31 de mayo de 1988, no podrán superar el porcentaje equivalente a la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior y el costo de la vida previsto para el cuatrimestre subsiguiente de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el presente
decreto en las oportunidades en que se otorguen.

Artículo 4

   Durante el período 1° de junio de 1986 al 31 de mayo de 1988 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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