CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 16/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de detrminar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;    
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos de los sectores directamente interesados; 
   III) Que en el COnsejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo Carnicerías y Pescaderías", se logró el acuerdo por unanimidad, que fue suscrito en acta del 29 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de integral de las condiciones de trabajo acordadas en la negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo perceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación "Subgrupo "Carnicerías y Pescaderías" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

   A) Carnicerías:

   1) Cadete                                N$ 12.422
   2) Peón                                  N$ 14.904
   3) Repartidor, vendedor, ayudante 
      de cortador                           N$ 16.066
   4) Cajero, auxiliar administrativo       N$ 18.468
     
   5) Cortador 

   B) Pescaderías                       

   1) Oficial 2do.                          N$ 16.060
   2) Oficial 1ra.                          N$ 19.047 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto, un incremento en sus remuneraciones inferior al 21 % (veintiuno por ciento) sobre el salario vigente al 1° de junio de 1986.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria el salario mínimo o aumento porcentual que le  corresponderá a dichos trabajadores.
   En ningún caso la resolución que emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye el personal de Dirección.

Artículo 5

   Los precios de bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de del 17 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios pordrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda