CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38 "Cemento, Céramica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", la empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland no llegó a acuerdo, según Acta de fecha 24 de agosto de 1988. Que por su parte la Empresa Compañía Nacional de Cementos S.A. llegó a acuerdo suscribiendo las partes Convenio Colectivo de fecha 9 de setiembre de 1998, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse los salarios vigentes al 30 de junio de 1988 de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland en un 16.28% (dieciséis con veintiocho por ciento) a partir del 1° de julio de 1988 y hasta el 31 de octubre de 1988, período de vigencia salarial surgido del Convenio Colectivo de fecha 2 de abril
de 1985 y su extensión de fecha 18 de abril de 1986;
En la ciudad de Montevideo a los 9 (nueve) días del mes de setiembre
de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte y en representación de
la Compañia Nacional de Cementos S.A. los sres. Juan R. Giménez y Ruben Danta y por otra parte y en representación de los trabajadores de dicho establecimiento los sres. Paul Suaréz y Homero López Ramos.
Acuerdan en celebrar el siguiente
CONVENIO COLECTIVO:
Capítulo I- (Vigencia).
El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.
Capítulo II- (Alcances)
El presente convenio regirá para la Empresa de Fabricación de cemento Portland "Compañia Nacional de Cementos S.A." y sus trabajadores.
Capítulo III- (Ajuste de Salarios)
Durante la vigencia de este acuerdo, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:
1 - Junio 1988.
Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
2 - Octubre de 1988.
Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
3 - Febrero de 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios
resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a
la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI
total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de
setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI Total no
se efectuará deducción alguna.
4. Junio de 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por
corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre
Febrero - Mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de
1989, con el promedio del salario real del período base que
corresponde al cuatrimestre Abril - Julio de 1988.
(Sr.abril88 + Sr.mayo88 + Sr.junio88 + Sr.julio88)/4
______________________________________________________ -1 =ai
(Sr.feb.89 + Sr.marzo89 + Sr.abril89 + Sr.mayo89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)
5 - Octubre de 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los
salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un
porcentaje igual a la variación experimentada por el producto
Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que
finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses, A ese
efecto se aplicará la siguiente fórmula:
En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción
alguna.
c) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la
corrección efectuada en junio de 1989, (4-b) relacionando el
cuatrimestre junio-setiembre de 1989, con el cuatrimestre
abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:
(Sr abril88 + Sr mayo88 + Sr junio88 + Sr julio88)/4
____________________________________________________ - 1 =aid
(Sr junio89 + Sr julio89 + Sr agosto89 + Sr set.89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se
acumulará a los incrementos de los incisos a) y b); el incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)
d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una
compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-
setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma:
(Sr total Perìodo base (400)-(Srjunio89+Srjulio89+Sragosto89+Srset.89).
6- Febrero de 1990.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se adicionará un complemento
por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre
de 1989-Enero de 1990, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989,
y octubre de 1989, y sin el pago por única vez establecido en el artículo 5to. inciso d) con el promedio del salario real del período base.
(Srabril88 + Sr mayo88 + Sr junio88 + Sr julio88)/4
___________________________________________________ - 1 = ai
(Sr oct.89 + Sr nov.89 + Sr dic.89 + Sr enero90)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado.
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)
El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay.
Capítulo IV - Salario Vacacional.
Las partes acuerdan elevar el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual, o sea salario vacacional, al 60% del jornal líquido de 20 días de licencia que correspondan a cada trabajador y que
se generen en el año 1988. Los días de licencia que se generen a partir del año 1989, determinarán al cálculo del salario vacacional en un 75%
del jornal líquido respectivo de cada trabajador.
Capítulo V - Incentivo Asistencial.
Increméntase el incentivo asistencial que la Empresa otorga a sus trabajadores, en 1 (una) hora por semana la cual será abonada y se generará en iguales condiciones que a la fecha.
Capítulo VI - Disposiciones Generales.
a) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III
de éste Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través
de sus representantes, para determinar con precisión los
porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
b) Los aspectos que originen controversias referidos a la
interpretación o aplicación de lo establecido en éste Convenio,
podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de
acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de
Aplicación del Convenio, integrada por los miembros firmantes del
presente acuerdo.
c) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones o
de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán
planteos que tengan como objetivo la consecución de
reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni
desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de
las medidas resueltas con carácter general por la Central de
Trabajadores.
d) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores
involucrados, a las normas de este Convenio determinará su
ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte
con un plazo previo de treinta días a través de telegrama
colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días, las
partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad
oficial pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón de
incumplimiento motivante de la denuncia del convenio. Y para
constancia se firman cuatro ejemplares del mismo tenor
comprometiéndose las partes a su presentación a los Consejos de
Salarios para su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 750/988 de
07/11/1988.
Los precios de los bienes y/o servicios de la empresa Compañía
Uruguaya de Cemento Portland no podrán ser incrementados en más de un 16,28% (dieciséis con veintiocho por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de dicho establecimiento, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto.
Durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1988 y el 31 de octubre de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland.
Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988 de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cemento y sus Canteras" Empresa Compañía Nacional de Cementos S.A., en un 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) a partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, en virtud de Convenio Colectivo suscrito con fecha 9 de setiembre de 1988 entre la patronal y los trabajadores de dicho establecimiento, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.
Los precios de los bienes y/o servicios de la empresa Compañía
Nacional de Cementos S.A. no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de dicho establecimiento, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período octubre 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección
por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste
por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la
corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa
Compañía Nacional de Cementos S.A.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o Decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.