CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 34. DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 20/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas, Capítulo Concesionarios de productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 6 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 22% con carácter general las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas" Capítulo "Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo".
   No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El porcentaje establecido en el artículo anterior, no se aplicará sobre las comisiones porcentuales ni sobre los premios o destajos (primas por cajón) cuando los hubiere.

Artículo 3

   Las empresas concederán a los trabajadores un equipo de lluvia (capa y botas) así como también cada año, un equipo de trabajo (camisa y pantalón) y  tres pares de guantes. El equipo de lluvia se renovará cada cinco años.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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