Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 42, "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares" Subgrupo "A.N.D.A.", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 6 de noviembre de 1985, en la que se dejó expresa constancia:
1) Que los aumentos de salarios se negociarán en cada instancia de Consejos de Salarios siendo la fecha próxima fijada para el 1° de febrero de 1986.
2) Que oportunamente se designará una Comisión Técnica que estará integrada por los miembros designados por el Consejo Administrativo y por el personal designado por la Asociación de Funcionarios de A.N.D.A., con el cometido de estudiar las distintas categorías presupuestales.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985, de
los trabajadores, comprendidos en el Grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares" Subgrupo A.N.D.A., en un 20.17% con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
Este incremento se desglosa de la siguiente manera un 18.17% de aumento y un 2% de recuperación salarial.
Fíjase una prima por antigüedad en un porcentaje del 2% del salario mínimo nacional, la que se percibirá a partir del tercer año de permanencia en la Institución y se devengará a partir del ingreso a la misma sin límite de antigüedad. En este período se empezará a aplicar de la siguiente manera: a) 25% del monto total de la antigüedad con el salario de octubre de 1985, b) el 50% del monto total de la antigüedad
con el salario de noviembre de 1985, c) el 75% del monto total de la antigüedad con el salario de diciembre de 1985, d) por último y desde enero de 1986 se cobrará el 100% de la antigüedad en forma mensual.
Disponése el pago de una compensación por horario nocturno de un 20% sobre el sueldo del cargo que desempeña. El horario nocturno será el comprendido entre la hora 22.00 y la hora 6.00.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el Subgrupo Salarial.