AMPLIACION DE LA NOMINA DE PRODUCTOS ARGENTINOS CUYA IMPORTACION SERA LIBERADA DE GRAVAMENES




Promulgación: 11/03/1983
Publicación: 23/03/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 250
Visto: el Convenio de Cooperación Económica suscrito entre los Gobiernos
de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina (CAUCE)
el 24 de agosto de 1974, aprobado por la ley 14.674, de 29 de junio de
1977.

Considerando: I) Que el artículo 2º del Convenio establece un Programa
de Liberación que dispone la eliminación de los gravámenes y de más
restricciones que incidan sobre las importaciones del mayor número
posible de productos originarios de ambos países.

II) Que en el marco de dicho Programa se aprobaron los decretos 34/979,
de fecha 24 de enero de 1979, 767/979, de fecha 19 de diciembre de 1979,
130/980, de fecha 28 de febrero de 1980, 103/981, de fecha 11 de marzo
de 1981 y 551/981, de fecha 8 de octubre de 1981, poniendo en vigencia
concesiones de Uruguay al amparo de ese Convenio;

III) Oue la Comisión Monitora del Convenio en su Acuerdo Nº 68 aprobó la
lista de concesiones del Uruguay que complementa la que ya se encuentra
vigente,

IV) Que corresponde. en consecuencia, dar vigencia a lo acordado.

V) Que corresponde, asimismo, ajustar las glosas de algunas de las
concesiones puestas en vigencia por los decretos mencionados.

VI) Que debe establecerse el monto que podrán alcanzar las exportaciones
argentinas en el año 1983, al amparo de este Convenio.

Atento: a lo dispuesto en la ley 14.674, de 29 de junio de 1977 y a los
decretos 34/979, de 24 de enero de 1979, 767/979, de 19 de diciembre de
1979, 130/980, de 28 de febrero de 1980, 103/981, de 11 de marzo de 1981
y 551/981, de 8 de octubre de 1981,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Amplíase el Anexo I del decreto 34/979, de 24 de enero de 1979 y
concordantes, con los bienes que se detallan a continuación:

   NABALALC                                    PRODUCTO

22.08.0.01     Alcohol sin desnaturalizar. Sujeto a la autorización de
               ANCAP ley 8.764.
39.02.2.01     Polietileno en polvo, granulos, escamas, etc. (Cupo
               2.500 Tn.)
35.01.2.99     Caseinato de sodio
56.01.1.99     Fibras discontínuas sintéticas, actílicas, crudo y color.
82.11.8.02     Cartuchos con dos hojas de afeitar de filos paralelos.
84.17.3.01     Equipos de liofilización.
84.41.1.01     Máquinas de coser de uso doméstico.
84.41.8.02/99  Partes y piezas de máquinas de coser de uso doméstico
85.01.1.01/09  Grupos electrógenos
85.13@3.01     Multiplicadores de enlace telefónico por onda portadora.
85.17.1.01     Paneles indicadores luminosos, numéricos o alfanuméricos
               de caracteres variables, accionados por control
               electrónico.
90.28.1.99     Megómetros electrónicos.
90.28.1.99     Medidores de resistencia de puesta a tierra.
90.28.1.99     Microamperimetros analógicos (suspensión a cinta
               tensa).
Referencias al artículo

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO
ROSSI - CARLOS MATTOS MOGLIA
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