CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. HOTELERIA. TURISMO. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N°
25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES MOTELES PENSIONES Y PARADORES.
SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO RESTORANES PARRILLADAS Y CANTINAS. SUBGRUPO ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE DEL PAIS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera" se homologó por Acta del 29 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Delegación Empresarial y de Trabajadores en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;
IV) Que por Acta de fecha 29 de agosto de 1988 en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera", Subgrupos: Hoteles, Moteles, Pensiones, Paradores, Hotel de primera categoría especial, Restoranes, parrilladas y Cantinas; y Zonas Turísticas Balnearias del Este del país, se establecieron los incrementos salariales para el período 1° de junio a 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de agosto de 1988 por los delegados de los sectores empresarial y de trabajadores de la Industria Hotelera que se publica como anexo al presente Decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera", Subgrupos: Hoteles, Moteles, Pensiones y Paradores; Hotel de primera categoría especial; Restoranes, Parrilladas y Cantinas; y Zonas Balnearias del Este del país con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. (*)
Fíjanse, con carácter regional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio al 30 de setiembre de 1988:
A) ZONA UNO: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona del departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco, incluyendo el Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata.
CAPITULO I
Subgrupo: Hoteles, Moteles, Hoteles residenciales y Paradores:
a) Primera Categoría de Establecimiento:
N$
Peón general o limpiador 39.304.-
Mucama 39.639.-
Portero y/o corredor 38.114.-
Ayudante de barman/mozo/ayudante
de mostrador 38.114.-
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 38.114.-
Encargado de guardarropa 38.114.-
Sereno 38.114.-
Telefonista 38.114.-
Telefonista con idioma 39.342.-
Cuenta correntista 38.114.-
Auxiliar de contaduría 38.114.-
Encargado de lavadero 40.495.-
Lavadero/a, planchador/a 38.115.-
Maquinista de lavadero 50.025.-
Lencera 42.878.-
Primer barman 47.642.-
Segundo barman 42.878.-
Oficial de mantenimiento 49.460.-
Medio oficial de mantenimiento 42.878.-
Primer conserje 47.642.-
Segundo conserje 45.237.-
Gobernanta 47.642.-
Recepcionista y/o cajero 47.642.-
Adicionista y/o cajero 47.642.-
Jefe gambusero comprador 49.960.-
Gambusero 40.495.-
Ayudante de gambusero 38.219.-
Cafetero 40.495.-
b) Hoteles y hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B.
Pensiones de Primera y Segunda Categoría. Paradores y Moteles de Segunda Categoría:
N$
Peón general o limpiador 37.162.-
Mucama 37.162.-
Portero y/o corredor 37.162.-
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 37.162.-
Sereno 37.162.-
N$
Encargado/a (sólo pensiones) 41.810.-
B) ZONA DOS: Comprende todo el territorio de la República, con excepción de las zonas referidas en los apartados A y C:
a) Primera categoría de establecimientos:
N$
-
Peón general o limpiador 35.378.-
Mucama 35.675.-
Portero y/o corredor 34.303.-
Ayudante de barman/mozo/ayudante de mostrador 34.303.-
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 34.303.-
Encargado de guardarropa 34.303.-
Sereno 34.303.-
Telefonista 34.303.-
Telefonista con idioma 36.448.-
Cuenta correntista 34.303.-
Auxiliar de contaduría 34.303.-
Encargado de lavadero 36.448.-
Lavadero/a, planchador/a 34.303.-
Maquinista de lavadero 45.022.-
Lencera 38.591.-
Primer barman 42.878.-
Segundo barman 38.591.-
Oficial de mantenimiento 45.022.-
Medio oficial de mantenimiento 38.591.-
Primer conserje 42.878.-
Segundo conserje 40.737.-
Gobernanta 42.878.-
Recepcionista y/o cajero 42.878.-
Adicionista y/o cajero 42.878.-
Jefe o cajero comprador 45.022.-
Gambusero 36.448.-
Ayudante de gambusero 34.303.-
Cafetero 36.448.-
b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B.
Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de Segunda Categoría:
N$
Peón general o limpiador 33.448.-
Mucama 33.448.-
Portero y/o corredor 33.448.-
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 33.448.-
Telefonista 33.448.-
Encargado (sólo pensiones) 37.630.-
Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría ijada en los apartados a).
Se establece que los hoteles, etc. que presten servicios de restorán, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado, los salarios mínimos fijados en el Capítulo del grupo Restoranes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.
CAPITULO II
Subgrupo: Restoranes, Parrilladas, Cantinas:
A) ZONA UNO.- Comprende los establecimientos del Departamento de Montevideo, y la zona del Departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata:
N$
Jefe de cocina 62.885.-
Jefe de partida (cocinero, fiambrero,
pastelero, saucier, etc.) 55.647.-
Ayudante de cocina 44.213.-
Peón general de cocina 38.114.-
Cafetero 39.065.-
Gambusero 39.065.-
Ayudante de gambusero/mozo de
mostrador/ ayudante de barman 38.114.-¨
Primer maitre d´hotel 53.360.-
Segundo maitre d´hotel 48.785.-
Tercer maitre d´hotel 46.116.-
Mozo 41.924.-
Commis de mozo 38.114.-
Chef de fila 43.830.-
Sereno limpiador 39.065.-
Mozo de bar 38.114.-
Recepcionista 38.114.-
Adicionista y/o cajero 47.262.-
Cuenta correntista, aux. de cont. 38.114.-
Encargado de guardarropa 38.114.-
Primer barman 47.240.-
Segundo barman 42.878.-
B) ZONA DOS: Comprende todo el territorio de la República con excepción de las zonas referidas en los apartados A y C:
N$
-
Jefe de cocina 56.599.-
Jefe de partida (cocinero, pastelero,
saucier, etc.) 50.081.-
Ayudante de cocina 39.794.-
Peón general de cocina 34.303.-
Cafetero 35.160.-
Gambusero 35.160.-
Ayudante de gambusero/mozo de
mostrador/ ayudante de barman 34.303.-¨
Primer maitre d´hotel 48.022.-
Segundo maitre d´hotel 43.908.-
Tercer maitre d´hotel 41.508.-
Mozo 37.736.-
Commis de mozo 34.303.-
Chef de fila 39.451.-
Sereno limpiador 35.160.-
Mozo de bar 34.303.-
Recepcionista 34.303.-
Adicionista y/o cajero 45.535.-
N$
Cuenta correntista, auxiliar de
contaduría 34.303.-
Encargado de guardarropa 34.303.-
Primer barman 42.878.-
Segundo barman 38.578.-
CAPITULO III
Hotel de Primera Categoría Especial Grill y Room Service:
N$
Primer maitre 61.500.-
Segundo maitre 52.648.-
Mozo 41.560.-
Commis de mozo 36.096.-
Encargado de guardarropa 32.694.-
Bar
-
Encargado 61.500.-
Primer barman 49.188.-
Segundo barman 45.675.-
Mozo 41.560.-
Cocina Principal
--
Segundo jefe 95.900.-
Tercer jefe 56.088.-
Jefe de partida (fiambrero) 64.328.-
Jefe de partida (pastelero) 54.406.-
Jefe de partida 49.188.-
Commis 40.629.-
Peón 36.593.-
Cocina de Personal
Encargado 61.500.-
Cocinero 42.730.-
Ayudante 36.714.-
Peón 34.887.-
Stewards
Primer capataz 52.652.-
Segundo capataz 42.689.-
Gambusero 34.887.-
Peón 34.887.-
Banquetes
Peón 34.887.-
Administración
Ayudante de jefe de contaduría 68.671.-
Ayudante de jefe de compras 52.073.-
Encargado de cuentas corrientes 52.073.-
a) Ajuste: noventa por ciento(90%) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:
En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna;
c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4 - b)), relacionando el cuatrimestre junio - setiembre de 1989 con el cuatrimestre de abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
---------------------------------------------------------- - 1 + aid
(SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR set. 89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0. se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b). El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1=aid)
6 - Febrero de 1990.
a) Ajuste: noventa por ciento (90%) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior;
b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre de 1989 enero de 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989, con el promedio de salarios real del período base.
(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
-------------------------------------------------------- - 1 = ai
(SR oct.89 = SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR enero 90)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del noventa por ciento (90%) del IPC pasado. El incremento a otorgar será;
(1 + 90% IPC pasado) x ( 1 + ai)
El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y el Banco Central del Uruguay.
7 - Cuando corresponda aplicar la corrección y el crecimiento previstos el presente Convenio, si su resultante fuere mayor del IPC del cuatrimestre anterior, adicionado en un dos por ciento (2%), el aumento salarial no superará la suma de estos conceptos.
CAPITULO IV
Salario Vacacional
Para las licencias que se generaren a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del ochenta por ciento (80%) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
Para las licencias que se generaren a partir del primero de enero de mil novecientos noventa, el porcentaje aplicable a tal concepto será del noventa por ciento (90%).
CAPITULO V
Disposiciones Generales
A) En oportunidad de cada ajuste de los previsto en el Capítulo III de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar;
B) Cualquier controversia que pudiera surgir por la aplicación o interpretación de este Convenio, será competente para su dilucidación, el Consejo de Salarios, Grupo N° 25 - Industria Hotelera.
Para constancia de lo actuado, se firma el presente Convenio en el lugar y fecha indicados, comprometiéndose las partes a su presentación a los Consejos de Salarios para su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 767/988 de
10/11/1988.