Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 4,
"Banca" Subconsejo "Bancos Privados" se logró el acuerdo que fue suscrito
en acta de fecha 20 de agosto de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 en un 13,16% para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 4 "Banca" Subconsejo "Bancos Privados", con vigencia desde el 1° de junio hasta el 30 setiembre de 1986.
En forma adicional al aumento establecido precedentemente y con igual vigencia, los empleados de los Bancos Privados percibirán una mejora salarial del 4% aplicado sobre el sueldo mínimo, vigente al 31 de mayo de 1986, correspondiente a su categoría de acuerdo al decreto 331/985.
Los Bancos Privados deberán otorgar a los empleados, antes del 15 de setiembre de 1986, un préstamo sin intereses por un importe de N$ 15.000.00. El mismo será reintegrado en 15 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de N$ 1.000.00, cada una, venciendo la primera de ellas en
el mes de diciembre de 1987.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial.