Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo A (Marroquinería), se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 21 de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías para todos los trabajadores del Grupo 17 "Industria del Cuero
y Afines", Subgrupo A (Sector Marroquinería), comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de Carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de futbol, Fábricas de guantes no incluidos en otros grupos; Talabarterías, Fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano.
Aprendiz, N$ 10.500 mensuales o N$ 52,50 por hora.
Medio Oficial, N$ 12.600 mensuales o N$ 63,00 por hora.
Oficial, N$ 14.700 mensuales o N$ 73,50 por hora.
Establécese que las categorías que no figuran en la tabla precedente, incluso personal administrativo, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores
a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.
Los salarios correspondientes a tareas no propias de la marroquinería (tales como, a vía de ejemplo, carpinteros, mecánicos, electricistas, etc) que desarrollan su actividad en establecimientos de marroquinería, serán los que determinen los decretos correspondientes a sus respectivas ramas.
Fíjase el siguiente régimen de descansos intermedios para los trabajadores comprendidos en este decreto que realicen "horas extras".
A) 15 minutos de descanso antes de comenzar un período de dos horas extras de trabajo, no generando descanso ningún período inferior a éste.
B) 30 minutos de descanso despúes de las cuatro primeras horas extras,
si se va a continuar trabajando dos horas extras más.
El presente decreto no incluye al personal de Dirección de las
Empresas comprendidas en el mismo. Entiéndese por personal de Dirección los comprendidos desde el cargo de Capataces y/o Supervisores y cargos superiores a éstos y desde el cargo de Encargado o Jefe Administrativo y cargos administrativos superiores a éstos.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.