PROHIBICION DE FILTRAR Y PRENSAR LAS BORRAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS VITIVINICOLAS Y FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A MEJORAR Y CONTROLAR LA INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 20/02/1984
Publicación: 13/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 301

Artículo 10

 Modifícanse los artículos 13 y 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo
de 1967, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 13 - Los destiladores de orujos y borras deberán presentar
declaración jurada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, de la capacidad de los silos o depósitos de orujos y
borras, al solicitar la habilitación.

   Deberán, asimismo, declarar cualquier modificación de la capacidad de
los silos o depósitos dentro de los diez días de producida.

   Se admite una diferencia entre la capacidad declarada y la real, de un
2% (dos por ciento) de lo declarado.

   ARTICULO 18 - Prohíbese la circulación de los orujos y las borras sin
destilar después del 30 de abril y 30 de junio de cada año
respectivamente. Los orujos y borras destilados no podrán ser librados a
circulación debiendo procederse a su destrucción dentro de los veinte días
de finalizada la destilación".


Referencias al artículo
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