INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. INCREMENTO DE CUOTA MUTUAL




Promulgación: 22/02/1989
Publicación: 20/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: las evaluaciones realizadas con relación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Considerando: I) Conveniente autorizar un ajuste complementario en los niveles de cuota de dichas instituciones a efectos de atender su situación económico-financiera;

   II) Conveniente asimismo autorizar a las instituciones de menor cuota relativa, con planes de Desarrollo autorizados por el Ministerio de Salud Pública, un incremento adicional destinado a financiar los gastos de funcionamiento vinculados a dichos planes.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto - ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, con excepción de las referidas en el artículo 2º, a incrementar a partir de la emisión correspondiente al mes de marzo de 1989 la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios en hasta un 5% (cinco por ciento) adicional al incremento que resulte de la incidencia de las variaciones de costos que autorice la Dirección Nacional de Costos, Precios e 
Ingresos. 

Artículo 2

   No están comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a las que la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos hubiere autorizado incrementos adicionales a los resultantes del régimen de ajuste previsto en la Resolución 51/987 de dicha Dirección de 27 de marzo de 1987.
   Las referidas Instituciones podrán aumentar la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, a partir de la emisión correspondiente al mes de marzo, en el caso en que el incremento adicional otorgado con anterioridad sea inferior al que se autoriza en el artículo 1º y sólo en el porcentaje necesario para obtener el nivel que resultaría de la aplicación del artículo anterior.

Artículo 3

   Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, cuya cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios sea inferior a la cuota promedio ponderada de afiliados individuales no vitalicios correspondiente a las instituciones de Montevideo, a incrementar dicha cuota en hasta un 5 % (cinco por ciento) a partir de la emisión correspondiente al mes de marzo de 1989, para financiar los gastos de funcionamiento vinculados a Planes de Desarrollo autorizados por el Ministerio de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La aplicación del incremento autorizado en el artículo anterior estará sujeto a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, la que asimismo brindará a las instituciones información respecto de la cuota promedio ponderada de afiliados individuales no vitalicios correspondientes a las instituciones de Montevideo.

Artículo 5

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda