FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. USINAS PASTEURIZADORAS. MARZO 2007




Promulgación: 01/03/2007
Publicación: 06/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido;

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente; 

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2006-febrero de 2007, fue ajustado por decreto Nº 301/006, de 31 de agosto de 2006;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que regirá desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas 
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2007, en $ 147.06 
(son ciento cuarenta y siete pesos uruguayos con seis centésimos) por 
kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y  en $ 73.16 (son setenta y tres pesos uruguayos 
con dieciséis centésimos) y $ 90.01 (son noventa pesos uruguayos con un 
centésimo) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína 
respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.

   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el 
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior 
en los restantes casos.

   Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997 del 3 de enero de 1997.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% 
(treinta por ciento) del total adquirido.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130.

c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido 
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria 
mencionada en el literal anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios 
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica 
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4

   El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

   Comuníquese, y cumplido archívese.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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