REGLAMENTACION DE LA LEY 19.690, RELATIVO A LA CREACION DEL FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES ANTE LA INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR EN EL AMBITO DEL BPS
(Procedimiento de cobro de la prestación). El Banco de Previsión Social abonará al trabajador o, en caso de fallecimiento, a los causahabientes, cónyuge o concubino, los créditos asegurados previstos en el Artículo 6° de la Ley, con el alcance establecido en el Artículo precedente, tomando en consideración el cronograma de inclusión definido en el Artículo 1° del presente Decreto, siempre que se acredite en forma que:
a) el empleador es insolvente en los términos establecidos en el Artículo 2° del presente Decreto.
b) los créditos se hayan verificado dentro del procedimiento concursal, de conformidad con los Artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008; o, en su caso, dentro del proceso de ejecución colectiva civil (Título VII Ejecución colectiva del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013); o se hayan reconocido en una sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral.
Tales extremos se acreditarán mediante el testimonio del expediente judicial correspondiente, donde conste la verificación o determinación del crédito laboral y la insolvencia del empleador.
A su vez, el titular o, en caso de fallecimiento, los causahabientes, cónyuge o concubino, deberá suscribir una declaración jurada donde conste que no se encuentra comprendido en ninguna de las hipótesis previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 19.690 de 29 de octubre de 2018, con el alcance que se establece en el siguiente inciso, y que no ha cobrado los créditos asegurados, ni ha podido hacerlo por el procedimiento previsto en el Artículo 62 de la Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008. En caso de haber cobrado parcialmente dichos créditos deberá acreditar con documentación respaldante las sumas y rubros cobrados, todo ello sin perjuicio de las facultades de contralor que posee el Banco de Previsión Social.
La exclusión prevista en el literal A) del Artículo 5° de la Ley N° 19.690 de 29 de octubre de 2018 comprende al cónyuge o concubino del empleador, y a todo trabajador que tenga un parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive (hijos, nietos, bisnietos, padres, abuelos, bisabuelos, hermanos, sobrinos y tíos), tanto del empleador, como de su cónyuge o concubino.