CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto 574/985, de 24 de octubre de 1985
fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 16 Subgrupo Escobas, cepillos, pinceles y plumeros, habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en acta del 12 de noviembre de 1985, con excepción de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de este decreto, que se resolvió por unanimidad.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría con jurisdicción  nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 16 subgrupo de Escobas, cepillos, pinceles y plumeros, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
I) Personal Administrativo y de Dirección.

                                                  N$
Jefe Administrativo                             24.434 mensual

Empleados encargados en general y 
Escritorio y personal a sus ordenes             20.768 mensual  
Auxiliar 1ero.                                  17.348 mensual 
Auxiliar 2do.                                   15.882 mensual 
Auxiliar 3ero.                                  14.294 mensual 
Cadete 1°                                       11.973 mensual
Cadete 2°                                        9.700 mensual
Corredor exclusivo                              15.982 mensual

   Y se adicionaran las comisiones sobre venta como asis mismo las
partidas por locomoción legales vigentes.
                                                  N$
Choferes, conductores de entrega,           
y recibidores de mercaderías,
m/n, s/mensual                                  17.348 mensual
Chofer, conductores con acarreo
en general m/n                                  15.882 mensual
Repartidor o vendedor que se ocupa
de cobranza por hora                                 48.50 hr.
Corredores en general; comisión               
de ventas a mayoristas el 2%                         61.10 hr.

                      Clasificación de Paja 
                                                  N$    
Oficial                                          81.25 hr.
Medio Oficial                                    67.75 hr.
Aprendiz adelantado                              62.00 hr.
Aprendiz absoluto                                48.50 hr.

                         Sección Escobas

Armadores y cosedores
                                                  N$                   
Escobas comunes (3 hilos)                        43.40 hr.
Escobas comunes (4 hilos)                        44.70 hr.
Escobas comunes reparadas 3 hilos                44.70 hr. 
Escobas comunes reparadas 4 hilos                51.30 hr.
Escobas especiales 3 hilos                       57.10 hr. 
Escobas especiales 4 hilos                       64.30 hr.
Escobas retapadas (3 hilos) 
Armador                                          71.80 hr.
Escobas retapadas (3 hilos) 
Cosedor                                          59.25 hr.
Escobas retapadas (4 hilos)                      70.60 hr.
Escobas trenzadas (4 hilos) Armador              86.75 hr.
Escobas trenzadas (4 hilos) Cosedor              77.35 hr.
Escobas especiales (5 hilos) Armador             76.40 hr.
Escobas especiales (5 hilos) Cosedor             90.50 hr.
Escobas barraca (5 hilos)                       106.90 hr. 
Escobas barraca (4 hilos)                        93.30 hr.
Escobas Niña (Armador)                           33.70 hr.
Escobas Niña (Cosedor)                           28.70 hr.    
Escobas sastres (Armador)                        85.50 hr.
Escobas sastres (Cosedor)                        44.70 hr.
Escobines blancos                                27.10 hr.
Escobines negros                                 30.50 hr.
Cosedores a máquina eléctrica                   449.00 jornal
Por docena de escobas cocidas                    65.50 hr.

                            Sección Cepillos
                                                  N$
Cepillos comunes (hasta 3 cm largo
material, agujeros el millar                     230.90
Cepillo caballo un solo corte
agujeros                                         345.75
Cepillos caballo dos cortes agujeros             345.75
Cepillos chaura, agujeros, el millar             345.75  

  Los trabajos en cerda se pagarán:
                                                  N$
El jornal de oficial                             692.70
Económica cosida (31 agujeros) docena            172.90
Escobillones cocidos (52 agujeros) docena        345.75
Escobillones Embrados el millar agujeros         654.80 hr.

                  Personal Obrero y de Servicio, 
            Pincelería, Plumerería, Cepillería y Escobería
                                                  N$
Capataz general por mes                     23.019 mensual 
Capataz                                     19.730 mensual  
Encargado                                   18.325 mensual
Mecánico                                        115.20 hr.
Oficial A                                        86.60 hr. 
Oficial B                                        79.20 hr.
Medio Oficial A                                  74.15 hr.
Medio Oficial B                                  67.75 hr.
Aprendiz adelantado (el año) jornal              58.00 hr.       
Aprendiz absoluto                                48.50 hr.
Sereno simple                                    59.40 hr. 
Sereno con limpieza                              64.20 hr.
  
   Se establece a los efectos del pase a la categoría inmediata superior, las siguientes antigüedades en el cargo y en la industria.
De aprendiz absoluto a aprendiz, 1 año.
De aprendiz a 1/2 Oficial B un año y medio.
De medio oficial B a medio oficial A, 2 años.
De medio oficial A a oficial B cuatro años.
   Al llegar a dicho término se estará a que se produzca vacante de Oficial A, teniendo en cuenta que el 20% de los obreros serán oficiales 
A.

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
aumentos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18,2% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre del corriente año.

Artículo 3

   El presente decreto no comprende el personal de Dirección.

Artículo 4

   Ratifícanse todas las disposiciones generales y particulares
contenidas en los laudos y convenios así como resoluciones y
disposiciones legales vigentes que no se opongan o hayan sido modificadas
por el presente decreto.

Artículo 5

   Se establece que los menores de 18 años ganarán el mismo salario hora que los mayores.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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