CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO INSTITUCIONES DEPORTIVAS




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985,
fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los delegados del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y Similares" Subgrupo "Instituciones Deportivas", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se resolvió por mayoría según lo establecido en acta de 14 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y en el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 1°
de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y Similares" Subgrupo "Instituciones Deportivas", en un 24%, a partir del 1° de octubre de
1985, más un 1% mensual por concepto de recuperación salarial, durante
los meses de diciembre de 1985 y enero de 1986, aplicables sobre el
último sueldo percibido.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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