VISTO: la regulación, del servicio nacional de importación, transporte,
almacenamiento y distribución de gas natural;
RESULTANDO: I) el marco regulatorio vigente no establece las Condiciones
Generales de Transporte de Gas Natural y las modalidades de Transporte
Firme y Transporte Interrumpible, a regir en las relaciones contractuales
entre transportistas y cargadores de Gas Natural;
II) el Pliego de Condiciones aplicable a la licitación pública para la
Concesión de Obra Pública para el Proyecto, Construcción y Explotación de
un Sistema de Transporte de Gas Natural proveniente de Argentina a
localidades en los departamentos de Colonia, San José, Canelones y
Montevideo, y cualquier otra localidad o extensión en o fuera del
Uruguay, establece que el transportista se encontrará obligado conforme a
las Condiciones Generales y a las Condiciones Especiales de Transporte
Firme;
CONSIDERANDO: I) que a los efectos de posibilitar la rápida y completa
puesta en funcionamiento del mercado de Gas Natural, conviene
complementar su regulación jurídica, incorporando las Condiciones
Generales y Especiales para el Transporte Firme y las Condiciones
Especiales para el Transporte Interrumpible;
II) que es conveniente y necesario incorporar al conjunto de normas que
conforman el marco regulatorio, las Condiciones Generales y Especiales
del Transporte, en que debe cumplirse;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por las leyes Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, 15.637, de 28 de setiembre de 1984, por el decreto Nº
324/997, de 3/09/97 disposiciones concordantes y complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los contratos de transporte de gas natural por Gasoductos, estarán
sujetos a las Condiciones Generales y Especiales de Transporte Firme y
Condiciones Especiales de Transporte Interrumpible, que se contienen en
los Anexos adjuntos al presente decreto.
Las partes contratantes podrán convenir condiciones diferentes, pero en
todo caso se deberá contar, para su validez, con la aprobación de la
Autoridad Reguladora competente. (*)