VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley de Política Nacional de Aguas N°
18.610 de 2 de octubre de 2009, en lo que refiere a la universalidad en el
acceso a saneamiento;
RESULTANDO: I) que por Enmienda Constitucional de fecha 31 de octubre de
2004, se modificó el artículo 47 del texto Constitucional consagrando que
el acceso al saneamiento, constituye un derecho humano fundamental;
II) que por imperio del artículo 35, de la Ley Orgánica Municipal N° 9515,
de fecha 28 de octubre de 1935, son competencias municipales los servicios
de saneamiento, excepto el alcantarillado sanitario en las Intendencias
del interior del país;
III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Administración de Obras Sanitarias del Estado, N° 11.907, de 19 de
diciembre de 1952, la prestación del servicio de alcantarillado sanitario
en todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de
Montevideo, es competencia del referido Organismo;
IV) que el mencionado Organismo tiene previsto inversiones en materia de
saneamiento que posibiliten cumplir con los objetivos sanitarios y
ambientales asumidos, mejorando la calidad de vida de la población;
V) que la Resolución del Directorio de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) N° 618/08, de fecha 7 de mayo de 2008,
constituye un buen precedente técnico para el establecimiento de políticas
y la determinación de estrategias tendientes a alcanzar la universalidad
del acceso al saneamiento;
CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 18.610 en su artículo 14, establece que el
objetivo de la Política en Agua Potable y Saneamiento, es asegurar la
universalidad del acceso a los servicios de Agua Potable y Saneamiento
disponiéndose que el saneamiento comprende el alcantarillado sanitario así
como otros sistemas para la evacuación, tratamiento o disposición de las
aguas servidas;
II) que en su artículo 16 la Ley de Política Nacional de Aguas N° 18.610,
dispone que compete al Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, la
elaboración de un plan nacional de agua potable y saneamiento integral,
entendiendo por éste el saneamiento, drenaje y alcantarillado pluvial y la
recolección y disposición de residuos sólidos;
III) que a tales efectos resulta imprescindible reglamentar el alcance del
concepto de saneamiento para alcanzar la mencionada universalidad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en los artículos
47 de la Constitución de la República, 35 de la Ley N° 9515, 2 de la Ley
N° 11.907 y 14 y 16 de la Ley 18.610;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento tendrá a su cargo,
en el marco de lo dispuesto por el apartado a) del artículo 9 de la Ley N°
18.610, la aprobación, evaluación y revisión de los planes de cobertura de
saneamiento, de acuerdo a las Políticas Nacionales establecidas.