CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 30/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panadera y Fabricación de Pasas Frescas" Subgrupo Molinos de harinas Alimenticias, se logró por el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 19 de octubre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   I) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República                                                                                                                                                                                                           

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 19 de octubre de 1988, entre el sector empresarial y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para todos los trabajadores comprendidos en el Subgrupo Molinos de 
Harinas Alimenticias del Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", desde el 1° de junio de 1988 al 31 de 
mayo de 1990. 


   CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una Parte: el señor Santiago 
Fabini en representación del sector empresarial, constituyendo domicilio en la calle Dr. A. Vidal y Fuentas N° 3092 de esta ciudad, y Por otra Parte: los Sres. Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la
Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEYMA), con domicilio en Av. Agraciada N° 2439 de esta ciudad, Convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo Molinos de Harinas alimenticias correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios:

   Primero: Este convenio comprende el período desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990, rige para el personal obrero y administrativo del Subgrupo Molinos de Harinas alimenticias y tendrá 
valor para todo el territorio nacional.
   Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la
forma que se indica a continuación.

   A) Cuatrimestre Junio - Setiembre 1988:

   Los trabajadores percibirán a partir del primero de junio y hasta el treinta de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al treinta y uno de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1° de junio de 1988, serán los siguientes:

                                                          N$
                                                       mensuales

Subgerente                                            276.452.00
Jefe de Contaduría                                    138.226.00                        
Chofer                                                153.469.00
Cajero                                                124.350.00
Auxiliar Administrativo Fábrica                       184.302.00
Capataz General                                       184.302.00
Auxiliar Administrativo 1°                             84.354.00
Auxiliar Administrativo 2°                             72.637.00
Encargado Sección Envases                             107.615.00
Encargado Expedición                                   93.726.00
Telefonista                                            72.637.00
Secretaria                                             84.354.00
Supervisor Clientes Interior                          156.655.00
Vendedor Clientes Mayoristas                          115.188.00
Supervisor Clientes Minoristas                        115.188.00
Vendedor                                               74.982.00
Auxiliar Administrativo 1°                     
   Sección Ventas                                      89.038.00
Auxiliar Administrativo 2°
   Sección Ventas                                      84.354.00
Auxiliar Administrativo 3° 
   Sección Ventas                                      66.054.00

                                                          N$
                                                      por jornal

Empaquetadora                                          2.233.83     
Limpiadora                                             2.233.83
Maquinista de envasado                                 2.233.83
Peón                                                   2.030.64
Peón Práctico                                          2.233.83 
Molinero                                               2.999.24
Ayudante de Molinero                                   2.774.15
Encargado de Sección                                   3.561.63
Ayudante de Encargado                                  2.596.32
Laminador                                              2.999.24
Mecánico                                               3.936.35
Mecánico de Segunda                                    3.271.23
Ayudante de Mecánico                                   2.774.27 
Carpintero                                             3.561.63
Electricista                                           3.936.35
Albañil                                                2.774.15
Control de Calidad                                     3.186.59
Sereno                                                 2.301.16
Reponedora                                             2.030.64
Auxiliar Sección Envases                               2.774.27
Foguista                                               2.969.25

B) Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989

El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1988.

C) Cuatrimestre febrero 1989 - Mayo 1989.
El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
junio - setiembre de 1988.
Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto del crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno total en el período
1° de octubre de 1987 a 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna.
D) Cuatrimestre Junio 1989 - Setiembre 1989.
El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, 
se comparará el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
______________________________________________________  - 1=ai
(SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4   

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del Indice de precios al consumo del cuatrimestre anterior.
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC febrero - mayo/89) x (1 + ai)

E) Cuatrimestre Octubre 1989 - Enero 1990
   El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1989. Sin perjuicio de 
ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

(SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
_______________________________________________________ - 1=ai
(SR jun. 89 + SR jul.89 + SR agos. 89 + SR set. 89)/4

El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90% IPC jun - set./89) x (1 + ai).

Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el PBI total en el período 1° de julio de 
1988 al 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del PBI, no se efectuará deducción alguna.
Tercero: Las correcciones por inflación dispuestas en los literales d) y e) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por el trabajador, sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieren existir.
Cuarto: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados 
precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, percibirán una prima por presencia que se calculará sobre las horas o tiempo computados para el pago de los salarios a los trabajadores, sean jornaleros o mensuales, en la siguiente forma:

   a) Desde el 1° de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988: el
      2,32%
   b) Desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989: el 
      6,69%
   c) Desde el 1° de febrero de 1989 en adelante: el 7,8%, con carácter
      de beneficio permanente.

   Al decir "horas o tiempo computados" se incluyen los tiempos acrecentados para el cálculo de las horas extras y/o nocturnas. La prima no integra el salario básico y, en consecuencia, los distintos 
porcentajes de la prima no son acumulables entre sí.
   Reglamentación de la prima por presencia. Cualquier inasistencia del trabajador aparejará la pérdida de la prima en la semana en que se produzca la inasistencia. quedan exceptuadas las inasistencias por enfermedad debidamente ajustadas, y también cualquier otra inasistencia que por los motivos aducidos para la misma la empresa la considere con justo motivo, así como las inasistencias derivadas de medidas adoptadas con carácter general por el PIT - CNT o la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA); asimismo, habrá una tolerancia de hasta quince minutos por concepto de llegada tarde en la semana, dos 
veces como máximo.
   Quinto: el salario vacacional se elevará al 100% calculado sobre el jornal líquido de licencia, para las licencias generadas en el año 1988 y siguientes.
   Sexto: El trabajador gozará de licencia el día en que done sangre, el cual se le pagará por la empresa previa presentación, por el trabajador, del certificado correspondiente, público o privado.
   Séptimo: Las horas insumidas por el trabajador en el trámite del carné de salud, serán abonada por la empresa.
   Octavo: La empresa concederá al trabajador, tres días de licencia 
paga, por fallecimiento de padre o madre, hijos, hermanos o cónyuge.
   Noveno: La empresa concederá al trabajador, tres días de licencia paga
por matrimonio.
   Décimo: La empresa entregará a cada trabajador de planta industrial, 
un par de calzado de trabajo cada seis meses.
   Undécimo: Los beneficios acordados en las cláusulas cuarta a décima precedentes, tienen carácter permanente. Dichos beneficios adicional que se otorgue a los trabajadores durante la vigencia de este convenio, no serán trasladables a los precios.
   Duodécimo: Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones, o movilizaciones gremiales, tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT - CNT y FOEMYA.
   Décimotercero: El sector de trabajadores manifiesta que el presente acuerdo no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio establecidas en la plataforma reivindicativa, cuya total vigencia reivindican.
   Décimocuarto: Las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18, "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", 
Subgrupo Molino de Harinas Alimenticias.


Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

   a) Junio de 1988: 16.65%;
   b) Octubre de 1988: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) del
      período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del 
      período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del                       
      período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del
      salario real si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del 
      período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por Desviación de la 
      corrección (o Ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del convenio referido, o sea el 1° de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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