ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO COMPAÑIAS DE AERONAVEGACION COMERCIAL EXTRANJERAS




Promulgación: 17/11/1988
Publicación: 29/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales y ajustar las categorías laborales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Compañías de Aeronavegación Comercial Extranjeras", se logró el acuerdo para modificar categorías laborales ya establecidas, en acta del 15 de julio de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de lograr el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   III) Que la competencia de los Consejos de Salarios consiste no solamente en regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, sino además, entender en todo lo concerniente a las categorías laborales.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Suprímense las categorías Auxiliar de Servicio Abordo (A) y Auxiliar de Servicio Abordo (B).

Artículo 2

   Inclúyase en la categoría de Auxiliar la de Servicio Abordo la que 
quedará de la siguiente manera: "Auxiliar de Ventas, Pasajes, Contaduría, Reservas, Despacho, Cargas, Tráfico, Relaciones Públicas y Servicio de Abordo".

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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