REGLAMENTACION DEL ART. 657 DE LA LEY 20.212, RELATIVA A LA EXONERACION DE RECARGOS A LOS BIENES DESTINADOS A INTEGRAR EL COSTO DE EQUIPOS DE TRANSPORTE Y ACOPIO DE CARGAS, MATERIALES, MATERIAS PRIMAS, PARTES, PIEZAS, REPUESTOS Y KITS, DECLARADOS NO COMPETITIVOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL. CREACION DEL REGISTRO DE EMPRESAS NACIONALES PRODUCTORAS DE CAMIONES, TRACTOCAMIONES, REMOLQUES, TRAILERES, SEMIRREMOLQUES, ACOPLADOS Y ESTRUCTURAS AGREGADAS A ESTOS BIENES
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 657.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 657 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;
CONSIDERANDO: I) que la mencionada ley exonera de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional, sujeto al cumplimiento de las condiciones que dispone;
II) que atento a lo dispuesto por la citada norma legal, corresponde proceder a su reglamentación;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional.
Solo podrá gozar de la exoneración supra dicha, la importación de los bienes mencionados precedentemente cuando se destinen exclusivamente a la fabricación de los bienes alcanzados por la norma, así como, cuando se destinen para su reparación prestada directamente por el fabricante.
Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración:
A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la
actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques,
tráileres, semirremolques, acocoplados, estructuras agregadas a estos
bienes destinadas a contener o estivar la carga con función pasiva, y
las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional
de carga para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11
de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y
B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria,
represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A
efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las
ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la
importación.
A los efectos del presente, se entenderá por transporte profesional de cargas aquellas que cumplan con las definiciones y condiciones dispuestas por el Decreto N° 349/001, de 4 de setiembre de 2001.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6, 7, 10, 11 y 12 (vigencia).
LACALLE POU LUIS - ELISA FACIO - AZUCENA ARBELECHE