Visto: el decreto 361/977 de 28 de junio de 1977.
Resultando: que el Art. 2º del referido Reglamento establece que los
beneficios de las prestaciones que se sirven con cargo al Fondo de Tutela
Social Policial - entre los que se encuentra el beneficio de gasto de
superior para tener o causar derecho a ellas deberán aportar al mencionado
Fondo las cotizaciones correspondientes a un año.
Considerando: I) Que el Art. 87 de la ley 13.640 de 23 de diciembre de
1967, creadora del hoy Fondo de Tutela Social Policial dispuso el
descuento mensual de los aportes de los funcionarios policiales sin
establecer límites temporales;
II) Que el decreto ley 14.854 de 12 de diciembre de 1978 preve como
fines del referido Fondo además del pago de Seguro de Vida e Invalidez y
de gastos de sepelio el organizar la ayuda social a proporcionar al
personal policial en actividad o retiro y sus núcleos familiares;
III) Que respecto del beneficio de gastos de sepelio los casos que se
dan son muy pocos y las disponibilidades económicas actuales del
Fondo permiten atenderlos en todas las oportunidades aunque no exista el
aporte mínimo de un año.
Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior y a lo dispuesto por el Art. 168 numeral 4º de la Constitución de
la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Elimínase el requisito exigido por el Art. 2º del decreto 361/977 de 28
de junio de 1977 de aportar al Fondo de Tutela Social Policial las
cotizaciones correspondientes a un año para que sus beneficiarios puedan
causar derecho a la prestación de gastos de sepelio.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA - ENRIQUE
ALVARO CARBONE