VISTO: la situación del Grupo N° 40 Asistencia Médica y Servicios
Anexos.-
RESULTANDO: que del análisis de los indicadores del Sector y de la
economía se observa una evolución positiva.-
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario el mantenimiento del programa de
monitoreo y seguimiento del Sector encomendando a las carteras de
Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública
oportunamente.-
II) que dadas las singulares características de este Sector, se entiende
oportuno fijar administrativamente el incremento salarial del mismo,
tanto para el sector médico como no médico.-
III) que en la medida en que esta situación se mantenga, se continuará
con este proceso de recuperación salarial.-
ATENTO: a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978
y al Decreto Reglamentario N° 371/978, de 30 de junio de 1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de febrero de 2005 un
incremento mínimo del 3,5% (tres con cinco por ciento), sobre los sueldos
vigentes al 31 de enero de 2005, para los trabajadores médicos y no
médicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia Médica y Servicios
Anexos".-