Dispónese que el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) no autorizará el despacho de importaciones, sin el previo pago de un recargo adicional. Exceptúase de la aplicación del recargo adicional, únicamente a las siguientes mercaderías: sal gruesa, yerba mate elaborada, yerba canchada, azúcar crudo, té, café crudo en grano, petróleo crudo, carbón mineral, los bienes de capital incluidos en la lista del artículo 3 del Decreto Nº 482/971, los bienes necesarios para la explotación agropecuaria, tratamientos especiales otorgados en compromisos internacionales, y mercaderías introducidas al país en admisión temporaria y/o sin operación cambiaria.
Derogada/o por: Decreto Nº 196/972 de 09/03/1972 artículo 1.